CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74801 Impugnación HÉCTOR HAYBER SUÁREZ GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9850-2014 Radicación No.: 74801 Acta No.234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por HÉCTOR HAYBER SUÁREZ GUEVARA, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa que el 2 de mayo de 2013 se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional en la Subestación de Juanchaco, ubicado en Buenaventura-Valle, fecha en la cual Juan Carlos Carabali Ortíz, presentó una queja en su contra, señalando que siendo la 1:00 de la mañana advirtió que su hija de 12 años de edad, A.P.C.A. no se encontraba en la cama, por lo que al emprender su búsqueda observó que ésta se encontraba en una casa desocupada junto con una persona uniformada, quienes al percatarse de su presencia salieron corriendo con destino a la subestación de Policía, de tal suerte que éste los siguió hasta ese lugar, donde encontró escondida a su menor hija, a quien le indagó por el nombre de su acompañante, señalando ella al uniformado HÉCTOR HAYBER SUÁREZ GUEVARA.
Conforme a ello, el Subintendente Padilla Mosquera Javier Adolfo, Comandante de la Subestación de Juanchaco, mediante Oficio N°38/DIEBU-SJUANC 29-25 presentó informe con destino al Comandante DIEBU, Oscar Antonio Gómez Heredia, dando a conocer la novedad; por lo que el 16 de junio de 2013 la Inspección General- Departamento de Policía del Valle- Oficina de Control Disciplinario Interno profirió auto de apertura de investigación criminal en su contra, ordenado la práctica de algunas pruebas.
Cuestiona que en desarrollo del proceso disciplinario, no se tuvieron en cuenta los principios que orientan el debido proceso y en especial la práctica probatoria, pues no sólo se dejaron de realizar pruebas tan importantes como el reconocimiento en fila de personas o fotográfico, sino que no se advirtieron las inconsistencias en las que incurrieron los declarantes, especialmente la que se presenta en la versión de la menor rendida en entrevista forense el 15 de julio de 2013, donde se evidencia que ésta había realizado el señalamiento en su contra bajo amenaza del padre.
Destaca que con total desatención de dichas irregularidades, el 8 de noviembre de 2013 la Oficina de Control Interno DEVAL declaró probado el cargo formulado en su contra y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por un término de 20 años, por haber infringido la conducta disciplinaria consagrada en el artículo 34-9 de la Ley 1015 de 2006.
El 21 de abril de 2014 la Inspección Delegada Región de Policía N°4 confirmó la decisión de primer grado, la cual fue notificada el 19 de mayo de 2014. Resalta que el error en el que incurrieron las autoridades disciplinarias se evidencia con el resultado de la investigación penal identificada con el SPOA 761096000163201305604 que se adelantó en contra de Juan Carlos Carabali Ortíz, por los mismos hechos por los cuales se le sancionó y donde se precisa que fue el padre de la menor el que cometió las conductas sexuales en perjuicio de A.P.C.A., sin que en ellas estuviese involucrado él; situación que puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Policía del Valle, el 7 de octubre de 2013 mediante correo electrónico.
Conforme a ello, señala que las autoridades accionadas le vulneraron su derecho al debido proceso, la intimidad personal y familiar, el buen nombre, la honra y la libertad, por lo que solicita que se ordene la nulidad de lo actuado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, así como la decisión mediante la cual se le impuso la sanción atrás señalada, y como consecuencia de ello, se ordene el Reintegro inmediato a su cargo con el consecuente reestablecimiento de sus derechos laborales.
Así mismo, requiere que se ordene la apertura de las investigaciones necesarias para determinar las conductas en las que hayan podido incurrir los señores Juan Carlos Carabali Ortiz, el SI. Padilla Mosquera Javier Adolfo, Gallo Baez Policarpo, Alvarado Castañeda William Esneyder, Trejos Arce Hernán Mauricio y las demás personas involucradas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que su propósito es revivir aspectos que ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario y que en todo caso, puede acudir a la revocatoria directa para atacar el acto administrativo o agotar los mecanismos propios ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por HÉCTOR HAYBER SUÁREZ GUEVARA, mediante apoderado, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Ahora bien, en los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.- Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. Prioritario sea indicar que el accionante solicita que se decrete la nulidad del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y por ende la sanción impuesta, aduciendo que las autoridades accionadas desplegaron una serie de acciones que aparejaron el desconocimiento del debido proceso, pues no sólo se omitió la práctica de pruebas tan importantes como un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, sino que la decisión se fundó en pruebas plagadas de inconsistencias, que de haber sido analizadas en conjunto, le hubiesen permitido a la autoridad advertir que no estaba incurso en ninguna falta disciplinaria.
Ahora bien, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que el proceso disciplinario que se controvierte por esta vía se adelantó con el lleno de los requisitos legales y con total apego al debido proceso, en tanto que se le garantizó a SUÁREZ GUEVARA su activa participación en el mismo, ya que no sólo contó con un defensor técnico que actuó a lo largo de las etapas, sino que participó en la práctica probatoria.
Al respecto, valga precisar que el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, prescribe que en los procesos disciplinarios el debido proceso se traduce en que « El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.» Previsiones legales que claramente se cumplieron en el proceso disciplinario mediante el cual se sancionó al accionante, pues, en primer orden, fue investigado y sancionado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, funcionario en el que radicaba la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Código Disciplinario Único.
Y en segundo lugar, se observó formal y materialmente la ritualidad procesal, pues como se puede apreciar en los anexos de la demanda, la investigación disciplinaria se inició en virtud del oficio Nº 38 DIEBU-SJUANC-2925 de 2 de mayo de 2013, suscrito por el Comandante de la Subestación de Juanchaco (fl. 6 a 9 del C.O.1), por ello, el 16 de junio siguiente el Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno DEVAL profirió auto de apertura de indagación preliminar dentro del radicado P-DEVAL-2013-125, disponiéndose el 22 de y 28 de junio del mismo año la realización de diligencias de declaración practicadas a HÈCTOR HAYBER SUÁREZ GUEVARA (fl. 15 a 17 del C.O. 1) y Juan Carlos Carabali Ortíz (fl. 19 a 22 del C.O.1), así como se practicaron otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de Sandra Patricia Amel Orozco –madre de la menor involucrada en los hechos- (fl 25 a 28 del C.O.1), Liliana Cáceres Mosquera (fl 30 a 31 del C.O.1.), Pt Gallo Báez Policarpo (fl 51 a 54 del C.O.1.), Pt.
William Esneyder Alvarado Castañeda (fl 56 a 57 del C.O.1.), Pt Hernán Mauricio Trejos Arce (fl 61 y 62 del C.O.1) y Héctor Néstor Torres Vidal (fl 64 y 65 del C.O.1.). Es así, como a partir de los resultados obtenidos con las pruebas practicadas, mediante auto de 17 de julio de 2013 se vincula al actor a la investigación (fl 68 y 69 del C.O.1.), situación que se le notifica al día siguiente (fl 74 del C.O.1.), siéndole además informado de la diligencia de ampliación de ratificación de informe que se recepcionó al Comandante de la Subestación de Juanchaco (fl 78 a 81 del C.O.1.).
Adicional a ello, el instructor solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura el traslado de las copias de la investigación identificada con el SPOA 7610960001632013025027, en la que se encontraba la noticia criminal instaurada por Sandra Patricia Amel Orozco, el informe de entrevista forense realizado a A.P.C.A y el informe pericial de clínica forense (fl 86 a 99 del C.O.1).
Documentos que valga denotarlo, permitieron advertir que la menor señalaba como el autor de las conductas sexuales desplegadas en su contra al hoy accionante, tal como se aprecia el siguiente aparte de entrevista forense: Yo salí de mi casa como a las once y anduve por la calle como media hora y cuando pase (sic) por el comando, hay estaba un policía y pues yo pasé y él me sonrió y yo no le hice ningún gesto, seguí de largo y de ahí cuando ya regresaba para la casa y el policía me llamó y me dijo que yo qué estaba haciendo y yo le dije que nada que yo sólo estaba caminando, de ahí él me dijo que yo cómo me llamaba, me preguntó mi edad, pero yo no le dije mi edad yo le dije que tenía trece años y como antes él estaba con otra muchacha yo le pregunto qué hacía con esa muchacha y el policía me dijo que nada que sólo estaban hablando, después en una casa vacía que ahora es una guardería, él me preguntó que quién vivía hay (sic)y yo le dije que nadie y como esa casa es de la comunidad es del consejo y yo le dije que de pronto eso se lo arrendaban y de ahí él me dijo que si lo podía acompañar y yo fui, cuando llegamos a la casa él empezó a mirar la casa y cuando yo iba saliendo él me preguntó que quién me gustaba y yo le dije que nadie, hay (sic) el policía me empezó a besar y yo le estaba diciendo que no pero a lo último me dejé besar, luego él coge y me acuesta en el suelo y siguió besándome y ahí fue cuando llegó mi papá (…,…) ¿Cómo era el policía háblame del policía? Él es alto morenito y habla como caleño algo así si no estoy mal el policía es de apellido Suárez ¿El policía estaba uniformado o como estaba vestido el policía? Estaba uniformado ¿te dijo si estaba de servicio o estaba descansando? Él estaba haciendo guardia él estaba solo afuera y cuando ellos están hay (sic) solos afuera es porque estaba de turno y él también lo dijo que estaba de turno cuando le estaban preguntando el cabo de la estación quién le preguntaba que si él había estado conmigo y el policía decía que no. Medio que analizado en conjunto con las demás pruebas allegadas daban cuenta de la responsabilidad disciplinaria del accionante, lo cual sirvió de fundamento para que el instructor evaluara el mérito de la indagación en su contra (fl 108 a 125 del C.O.1.), haciendo por demás un claro y detallado recuento de la situación fáctica que originó la investigación y de todo el respaldo probatorio que sirvió para fundamentar el cargo.
Continuando con las etapas del proceso, la entidad accionada celebró la audiencia pública el 28 de octubre de 2013 con la participación del actor y su abogado, oportunidad en la que éste pudo hacer gala de su derecho de defensa (fl 134 y 136 del C.O.1); situación diferente es que ante un abundante caudal probatorio, que advertía de la incursión en falta disciplinaria del accionante, el Jefe del Grupo de Control Disciplinario, el 8 de noviembre de 2013 adoptara una decisión contraria a los intereses de SUÁREZ GUEVARA, contra la cual, en ejercicio de sus derechos, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado el 21 de abril de 2014 por la Inspección Delegada Región de Policía Nº 4 (fl 245 a 257 del C.O.1).
De esta forma, se colige que ninguna irregularidad existió en la investigación disciplinaria que se le adelantó a HÉCTOR HAYBER SUÁREZ GUEVARA, ya que ampliamente le fueron respetadas todas sus garantías y con total apego al Código Disciplinario Único se emitió una decisión sancionatoria, la que se fundó en el recaudo probatorio. Ahora bien, precisa el actor que la autoridad disciplinaria desconoció que la Fiscalía General de la Nación adelantó otra investigación en contra de Juan Carlos Carabali Ortiz, padre de la menor A.P.C.A., en la que se determinó que éste fue el autor de los delitos de índole sexual que se realizaron en contra de la niña, desvinculándolo a él de tal situación, por lo que la sanción disciplinaria desconoció la realidad fáctica.
Empero, tal afirmación carece de sustento, pues cotejada la noticia criminal que la progenitora de A.P.C.A (fl 173 a 175 del C.O.1) instauró en contra de Carabali Ortíz el 17 de septiembre de 2013, así como la entrevista practicada a la menor (179 a 180 del C.O.1) con las pesquisas obtenidas en el proceso disciplinario, se tiene que los hechos que fundamentan cada proceso son disímiles, pues en las actuaciones que se adelantaron en dicha causa penal y en especial en el informe ejecutivo de reporte de iniciación de 17 de septiembre de 2013 se indicó: En horas de la madrugada se encontraba durmiendo, cuando escuchó que sus padres estaban alegando y la razón de esta discusión era por que (sic) su madre observó cuando su padre le estaba quitando la ropa interior a ella, así mismo manifiesta la adolescente que ella descansó cuando su madre se dio cuenta por sí mismo (sic) ya en varias ocasiones le había comentado lo que le estaba sucediendo con su padre, pero su madre no le creía y le decía que eso era mentira.
Situación que se viene presentando desde el 5 de mayo del presente año y que sólo hasta el mes de julio se dio cuenta que quien le hacía esto era su progenitor el señor JUAN CARLOS CARABALI ORTÍZ, quien de manera sigilosa y aprovechando la oscuridad de la noche ingresaba a la habitación donde descansaba la adolescente y le quitaba la ropa interior, manifestando que eso lo hacía para revisar las partes íntimas del adolescente y verificar si había sostenido relaciones sexuales.
Así las cosas, se avizora que el inicio de la causa penal en contra de Juan Carlos Carabali Ortíz se adelantó por una conducta de tipo sexual que en nada se relaciona con los hechos endilgados al accionante en el proceso disciplinario, pues allí, la Inspección Delegada Región de Policía Nº4 al desatar la impugnación elevada por la defensa del actor, fue precisa en señalar que el proceso penal referido en nada incidía en la investigación disciplinaria, así: Esta delegada no es competente para realizar juicio de valor alguno en lo que atañe a los supuestos actos sexuales que menciona la menor en su entrevista y que involucran a su progenitor, ello es de resorte de la justicia penal ordinaria y por lo mismo es que solamente se hace alusión a lo que compete a los hechos acaecidos la madrugada del 02-05-13 donde el Patrullero SUAREZ GUEVARA llevó a la menor hasta una casa abandonada y procedió de forma libidinosa a besarla y tocarle sus piernas, hecho este que es totalmente independiente de los supuestos actos abusivos en que hubiese podido incurrir el señor JUAN CARLOS antes, durante o después de la fecha de ocurrencia de la conducta aquí reprochada al señor Patrullero SUAREZ GUEVARA.
Corolario de lo anterior, se advierte que contrario a las manifestaciones del accionante, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra observó con total rigor las etapas previstas en el Código Único Disciplinario, se llevó a cabo sin dilaciones y se respetaron los derechos de defensa, contradicción e imparcialidad, culminando con una decisión fundada en la práctica probatoria que tuvo lugar en el proceso.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el actor acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, pues en el proceso se le facilitaron los medios para que ejerciera su derecho de defensa, situación contraria es que luego de un análisis conjunto y fundado, el estudio de las pruebas haya permitido la edificación de una sanción en contra de aquél. En todo caso, si el accionante presenta alguna inconformidad con el acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, nada impide para que acuda a la vía contenciosa administrativa y ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, donde puede solicitar el decreto de medidas cautelare para que se suspenda el acto administrativo.
Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es propiciar un juicio paralelo al proceso que se está adelantando, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. � A folios 93 y 94 del C.O.1 � A folio 182 del C.O.1 � A folio 256 del C.O.1 1 18 _1139985127.doc