CUI: 47001220400020230032801 Tutela 2ª Instancia No. 135062 Eulalia Isabel Britto Charris DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP985-2024 Radicación n° 135062 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Eulalia Isabel Britto Charris, en contra del fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Santa Marta.
ANTECEDENTES
HECHOS y FUNDAMENTOS Manifestó la accionante que, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, le correspondió a la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Santa Marta bajo el radicado No. 470016099369202251737 el 17 de julio de 2022. Lo anterior, porque hace parte del seguro de vida de educadores de Colombia, cuya póliza fue expedida por Seguros Bolívar con la finalidad de cubrir casos fortuitos, pagos por incapacidad total, permanente o invalidez y por muerte.
Y cuando intentó hacer efectiva esa póliza porque fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 83.24%, sorpresivamente Seguros Bolívar le informó que sólo existía un seguro de vida y no aquel relacionado con pagos por incapacidad o invalidez; lo que no corresponde a la realidad porque únicamente firmó este último. Considera la actora que, el proceder de la Fiscalía vulnera los derechos que reclama porque ha transcurrido más de un año sin realizar ninguna actividad investigativa y su caso merece prioridad, dadas su condición de discapacitada.
Por lo tanto, pretende que se ordene a la Fiscalía accionada, adelantar la investigación correspondiente, realizar la prueba dactiloscópica y cotejo de firmas y no dilatar el asunto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 4 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo, tras destacar que la denuncia fue presentada el 2 de junio de 2022, la Fiscalía accionada informó que emitió orden a policía judicial, el 12 de octubre de esa anualidad, que el plazo previsto en el art. 175 del C.P.P. para adelantar la etapa de indagación y decidir si hay lugar a archivo, preclusión o acusación, aún no ha vencido.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien señaló que tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%, por tanto, merece protección constitucional y no comprende por qué motivo la Fiscalía accionada refiere que Seguros Bolívar dijo no contar con la póliza No. 5579, documento que está en su poder en original y puede aportarlo al proceso.
Agregó que la accionada menciona un posible archivo, cuando no ha realizado las pruebas y cotejos dactiloscópicos para determinar la falsedad que denunció, lo que daría lugar a la impunidad y continuidad en la vulneración de los derechos que reclama. Solicitó se revoque el fallo impugnado y se accede a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico, es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Eulalia Isabel Britto Charris, en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, vida, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional de esa misma ciudad.
Pretende la accionante que se impulse el proceso n° 6800160088282020001132, donde fungen como denunciante, por el presunto delito de falsedad y que se ordene a la Fiscalía accionada, practicar cotejo dactiloscópico y grafológico de la póliza que asegura, suscribió con Seguros Bolívar. Sobre la mora judicial Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Caso concreto En el caso bajo examen, se verifica que Eulalia Isabel Britto Charris interpuso denuncia por presunta falsedad, asunto que le correspondió a la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Santa Marta y en criterio de la actora, la demora en la investigación la perjudica ostensiblemente. Así las cosas, se tiene que la denuncia fue promovida el 3 de junio de 2022, asignada a la Fiscalía accionada, entidad que el 12 de octubre siguiente, libró orden a policía judicial para: (i) solicitar a Seguros Bolívar, informe protocolos y requisitos para expedir una póliza;
(ii) realizar inspección judicial en la compañía de seguros para obtener las pólizas 5579 con números de certificados 695296 y 716769 del 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2011, respectivamente; con el fin de realizar cotejo de grafías y huellas; (iii) entrevistar a la denunciante y tomar huella y muestra manuscritural; (iv) entrevistar a los testigos que les conste la toma de la póliza por parte la señora Britto Charris.
Obra, además, informe de investigador de campo del 10 de febrero de 2023 relacionado con algunos resultados de la orden a policía judicial, entre ellos, el oficio del gerente jurídico de Seguros Bolívar que data el 26 de enero de 2023 donde informó que “RONDOL AMADOR y la póliza No. GR-5579 con numero (sic) de certificación 695296 de fecha 20-09-2011 y la póliza con el mismo número Gr-5579 con numero de certificación 716769 de fecha 21 de diciembre de 2011 no registran en su sistema”.
Adicionalmente la fiscalía convocada señaló que librará orden a policía judicial para realizar inspección en las instalaciones de Seguros Bolívar, con el propósito de verificar el consecutivo de las pólizas, trámites y protocolos para tomar seguros de vida o de accidentes y de ser posible obtener elementos materiales de prueba que señalen a una persona en particular, para continuar con el ejercicio de la acción penal.
Lo anterior se relieva para concluir que no se ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], en la medida que desde junio del año 2022 no han pasado los dos años que estipula la norma. [1: “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación” ] Y en todo caso, al revisar la actuación investigativa, se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes.
Finalmente, en punto a la posibilidad de archivo de las diligencias, que cuestiona Eulalia Isabel Britto Charris; normativamente es una facultad que tiene el ente acusador, previo el cumplimiento de requisitos legales; asimismo en lo referente a la opción de aportar documentos a la investigación, la actora queda en libertad de hacer lo propio.
Ahora bien, el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo, pero de lo argumentado se extrae que no existió vulneración alguna. En consecuencia, se modificará lo resuelto por el Tribunal A quo, para en lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10