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STP9848-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74782 Impugnación FORMAMOS Y EDUCAMOS LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9848-2014 Radicación No.: 74782 Acta No.234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FORMAMOS Y EDUCAMOS LTDA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en estos términos: Plantea el apoderado de la actora que instauraron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, en contra del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, solicitando que se le tutelaran los derechos fundamentales, al debido proceso de la sociedad, de los alumnos, de los docentes y del personal administrativo, el derecho a la educación y al trabajo que consideraron vulnerados con ocasión de las diligencias de “desalojo” del inmueble que se encuentra arrendado por el establecimiento educativo, Instituto Ferrini, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Carlos Alfonso Ruiz Camargo contra Nidia Peláez de Giraldo.

Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de febrero de 2014, negó el amparo indicando que el actuar del Juzgado accionado-Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá- no se vislumbraba como caprichoso o arbitrario y que además “ la promotora del amparo no obstenta[ba] en dicho asunto la calidad de parte, como lo consideró el juzgador de conocimiento, en las decisiones en las que se pronunció frente a los requerimientos elevados por el apoderado designado por la actora (…) ”; que inconforme con la decisión la impugnó y correspondió su conocimiento a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que la precitada Sala profirió sentencia el 27 de marzo de 2014, por medio de la cual confirmó la del A quo; que en sustento de la decisión la Sala Civil consideró que había carencia de objeto por sustracción de materia, en tanto cesó el quebranto de los derechos invocados con el fallo del 13 de marzo del año en curso que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y mediante la cual se suspendió la diligencia de entrega del inmueble referido.

Manifiesta, que en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil no se estudió la violación al debido proceso alegada por la sociedad, en calidad de arrendataria del inmueble objeto de desalojo; que hubo prejuzgamiento en tanto, se hizo alusión a la tutela que había interpuesto la representante de los estudiantes y de la cual también conoció la Sala Civil, pero que disentía de la interpuesta por la sociedad por cuanto, en esta última se buscaba el reconocimiento de la calidad de arrendataria.

Como sustento de sus argumentos, el apoderado de la accionante, relaciona apartes de sentencias proferidas por al Corte Constitucional. Peticiona por tanto, que por medio de la presente acción se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto, la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil de esta Corporación, y se ordene al Juzgado 14 Civil Municipal de descongestión le reconozca la condición de arrendatario a la sociedad, como legítimo tenedor, conforme lo normado en el artículo 417 del C.P.C. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la acción de tutela promovida por FORMAMOS Y EDUCAMOS LTDA a través de apoderado judicial, al considerar que lo que pretende el accionante es cuestionar una decisión de tutela adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación resulta contrario a la naturaleza de la acción. LA IMPUGNACIÓN Sin consideración adicional, el apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FORMAMOS Y EDUCAMOS LTDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Advierte la Sala, en unidad de criterio con lo expuesto en el fallo de primer grado, que lo que pretende el accionante en el presente evento es cuestionar una decisión adoptada en sede de tutela, en primera y segunda instancia, gestión que como lo ha sostenido esta Sala resulta improcedente, pues de accederse a lo peticionado se genera un espacio de inseguridad jurídica y se desconocería el medio idóneo para atacar una decisión de tutela, como lo es la revisión, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Y es que, advirtiendo que los jueces constitucionales pueden llegara a adoptar decisiones que comportan una vía de hecho, la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-1219 de 21 de nov. de 2001, precisó que: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas, si el actor no solicita la revisión del fallo de tutela o la Corte Constitucional no lo selecciona para estos fines, la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En el caso sub examine, el recurrente ataca un fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue confirmado el 27 de marzo de la misma anualidad por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Decisiones en las que se negaron las pretensiones del demandante y frente a las que éste advierte que se adoptaron en forma desatinada, sin embargo, tal reproche no puede ser objeto de estudio por esta excepcional vía, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1219/01, donde señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De tal suerte que, si lo que pretende el actor es debatir aspectos sustanciales del fallo, tal como lo Señaló el Alto Tribunal, le está vedado atacarlos por esta vía, pues lo que le corresponde es acudir a la revisión que se lleva a cabo ante la Corte Constitucional. Conforme a ello, al no denunciarse y no observarse ningún error en el trámite o procedimiento de la acción de tutela denunciada, no resulta procedente acceder a las pretensiones del actor, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 _1139985127.doc