CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74643 MAURICIO MEDINA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9847-2014 Radicación No.: 74643 Acta No.234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO MEDINA GONZÁLEZ, contra la FISCALÍA 41 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, LA FISCALÍA 6° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, LA FISCALÍA 2° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –en liquidación- Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS –SAE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que la Fiscalía 2° de la UNAIM adelantó investigación en contra de Wilson Cárdenas Salgar, entre otros, donde se le advirtió la imposibilidad de enajenar bienes de su propiedad y el 23 de enero de 2008 se le calificó el mérito del sumario por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Vencido el término de la prohibición de enajenar bienes, impuesta a Cárdenas Salgar, éste le ofreció en venta el inmueble ubicado en la calle 17B N°3-110 este, Multifamiliar 7 casa N° 23 del Condominio de multifamiliares baja altura nueva esperanza, segunda etapa en Villavicencio. Conforme a ello y previa asesoría de un abogado, en el mes de abril de 2008 solicitó un certificado de tradición y libertad del bien, sin que se encontrara inscrita ninguna medida cautelar ni restricción, por lo que se procedió a realizar la respectiva compraventa mediante la escritura pública N° 0727 de 11 de abril de 2008, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 19 de mayo de 2008, sin embargo, el 20 siguiente se registró una anotación o medida cautelar por orden de la Fiscalía 24 de la Unidad de Extinción de Dominio.
El 16 de mayo de 2008 se dio inicio al trámite de extinción de dominio en contra de los bienes de Wilson Cárdenas Salgar, donde se incluyó el bien que había adquirido con anterioridad, pese a que éste ya no era de propiedad del procesado. El 5 de noviembre de 2013 la Fiscalía 41 de la Unidad de Lavado de Activos resolvió el recurso de reposición contra la decisión que dio inicio al trámite de extinción de dominio, sin excluir del proceso el inmueble de su propiedad, pese a que en la misma decisión desvinculó de la actuación otros bienes que fueron adquiridos antes del año 2005, desconociendo que en las mismas condiciones se encontraba su propiedad.
El 22 de octubre de 2013 elevó un derecho de petición a la Fiscalía cognoscente, a efectos que se adopte una decisión en el proceso de extinción de dominio, sin embargo, sólo hasta el 9 de enero de 2014, el despacho se pronunció, reconociendo la tardanza que se ha presentado en el curso de la actuación, sin que se adopten medidas al respecto, pues el actor cuestiona que el proceso ya ha tardado más de 6 años, sin que se profiera sentencia de primer grado y actualmente se está a la espera que se resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que dispuso el inicio del proceso.
Corolario de lo anterior, estima que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que demanda que se anule o adicione la decisión de 5 de noviembre de 2013 proferida por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, a efectos que se incluya dentro del listado de bienes adquiridos antes del 2005 el de su propiedad.
Como consecuencia de ello, que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- la entrega del bien en forma definitiva o que se le permita efectuarle un mantenimiento. Finalmente, depreca que se le ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adoptar una decisión en el menor tiempo posible. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados las Fiscalías 24 y 41 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos –SAE, el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso. 1.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- precisó que de acuerdo a las previsiones del artículo 4° de la Ley 793 de 2002 el tutelante debe agotar los mecanismos legales con los que cuenta al interior del proceso de extinción del derecho de dominio y sólo se procederá a efectuar la entrega del bien por disposición judicial. 2.- La Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción del derecho de dominio precisó que el 30 de noviembre de 2012 ese despacho asumió la carga laboral de la Fiscalía 24 homóloga, así mismo que mediante resolución de noviembre 5 de 2013 se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por algunos investigados contra la resolución de 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio.
Mediante resolución de 8 de agosto de 2008 la Fiscalía 24 homóloga respondió derecho de petición instaurado por el accionante, en el que le informó que « el escenario de la prueba para acreditar su lícita adquisición era el proceso 5757, dentro del cual deberá entrar a demostrar el interés jurídico que le asiste, aportar las pruebas relacionadas con el predio, y de manera razonable se le informa, que deberá presentar su oposición, a fin de hacer valer los derechos que considere le están siendo afectados. » Destacó que lo que pretende el accionante es que se disponga el levantamiento de la medida cautelar y se proceda a la entrega del bien, sin embargo, estos aspectos no son objeto de discusión en sede de tutela, sino que deben ventilarse al interior del proceso, más si se tiene en cuenta que el actor no ha interpuesto recursos, oposiciones, nulidades, rupturas procesales, improcedencia extraordinaria y mucho menos ha acreditado ruta-fuentes, uso de su patrimonio y capacidad para adquirir el inmueble. 3.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en representación de la Fiscalía Segunda homóloga, precisó que da respuesta a la demanda de tutela, en cuanto que el titular del despacho Segundo se encuentra en el disfrute de vacaciones.
En lo que atañe a la demanda instaurada, indicó que el conocimiento de la segunda instancia fue asignado al despacho fiscal el 24 de enero de 2014, quedando en el turno 28 para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Bernardo Porto Sierra, Carolina Sierra Blanco y Yedny Rocío Garay Sánchez contra la resolución de inicio.
Destacó que en la actualidad la apelación se encuentra en el turno 15, por cuanto los procesos anteriores a éste son voluminosos y han sido asignados al despacho procesos de connotación nacional y con detenido. 4.- La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-precisó que la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución de inicio de 16 de mayo de 2008 dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-121052, dejándolo a disposición de la Dirección que representa.
En cumplimiento de ello, la Dirección a través de Resolución Nº1957 de 31 de diciembre de 2011 designó como depositario provisional del inmueble a la Sociedad de Activos -SAE-, encargándola de la administración y custodia del mismo. Precisa que no tiene injerencia en las decisiones que se adopten por parte de las autoridades judiciales y que sólo funge como secuestre del predio en virtud de una orden de aquéllas, en este sentido, solicita que se le desestimen las pretensiones al accionante, más cuando ni siquiera demostró que en su contra se haya generado un perjuicio irremediable. 5.- El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Villavicencio precisó que verificado el sistema SIR e IRIS se observó que con turno de radicación 2008-230-6-9769 ingresó para la inscripción el oficio 5440 de 16 de mayo de 2008, mediante el cual la Fiscalía 24 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos solicitó la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 230-21281, 230-37821 y 230-121052, sin precisar el nombre de los titulares de los bienes En consecuencia, indica que su actuar obedeció al cumplimiento de una orden judicial y ya le corresponde al accionante demostrar la forma como adquirió el bien.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO MEDINA GONZÁLEZ. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. De la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en decisión CC T-1154/04 señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 4.- Análisis del caso concreto.
Debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que el proceso de extinción de dominio que se ataca por esta vía, se encuentra en su fase inicial, por lo que las decisiones que allí se adopten son susceptibles de los recursos de ley, de tal suerte que si presenta inconformidad con algún pronunciamiento que afecte sus intereses, tiene la oportunidad de interponerlos y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.
Situación diferente es que el actor, por descuido o falta de interés no haya atacado ante el superior funcional la decisión mediante la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio, ni haya presentado oposición frente a la medida cautelar decretada sobre su bien, por lo que no puede pretender ahora, por esta vía excepcional se reactiven los términos, cuando fue éste quien los dejó pasar, avalando con su silencio la decisión proferida por la Fiscalía 41 Especializada.
Resalta la Sala que no resulta de recibo tal actitud del demandante, pues lo que pretende es desnaturalizar esta acción constitucional, propiciando que el Juez constitucional invada esferas de competencia de la Fiscalía, quien de acuerdo a la ley es la competente para adoptar las decisiones en el trámite de extinción de dominio que está cursando.
De otra parte, en lo que atañe a las decisiones adoptadas al interior del proceso, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se genera al respecto, pues las mismas se encuentran respaldadas en actividades probatorias que ameritan la indagación de la licitud del bien del cual es propietario el accionante y, en todo caso, si alguna inconformidad se genera en torno a tales pronunciamientos, es al interior del proceso donde deben elevarse tales quejas, más si se tiene en cuenta que el proceso sólo está en la fase inicial y ninguna decisión definitiva se ha adoptado.
Ahora bien, si el actor se duele de la tardanza que se ha generado en la adopción de una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio, preciso sea indicarle que tal demora no le puede ser adjudicada en forma exclusiva al ente acusador, pues pese a que el 16 de mayo de 2008 se ordenó dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, se observa que los señores Sully Smith Ladino Guerrero, Bernardo Porto Vera, Norma González Jurado, Jimmy Porto González y Henry Alejandro Porto Sierra, Carolina Inmaculada Sierra Blanco y Yendy Rocío Garay Sánchez interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha resolución, siendo resuelto el recurso horizontal el 5 de noviembre de 2013 y enviado al superior funcional el 8 de enero de 2014 para resolver la impugnación –de acuerdo a lo informado por la Fiscalía 41 Especializada (fl. 100 del cuaderno de la Corte)-.
Recurso de impugnación que de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en el turno 15 para ser resuelto. Aunado a ello, valga resaltar que si bien se generó una dilación en la decisión del recurso de reposición y que a la fecha ya han transcurrido aproximadamente 6 meses, desde que arribó al despacho fiscal para ser resuelto, no puede desconocerse que la mora señalada no es caprichosa ni injustificada, pues de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al momento de recepción del proceso existían 27 procesos anteriores, sin desconocer que arribaron otros procesos con detenido, los que tienen prioridad legal.
En este orden de ideas, y advirtiendo que la demora en la adopción de una decisión que de por finalizado el trámite no obedece a un capricho del ente investigador, sino a la carga laboral que se presenta y al estricto cumplimiento de los turnos en que llegan las causas para adoptar una decisión, no observa la Sala que se estén quebrantando los derechos fundamentales del demandante.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, pues el proceso de extinción de dominio sólo se encuentra en su fase primigenia y se le ha facilitado a aquél los medios para que acuda al proceso con el respeto de sus derechos como parte procesal.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se negara el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 17 _1139985127.doc