Tutela de primera instancia Radicado n.° 146394 CUI: 11001020400020250141900 Rafael Eduardo Ojeda Álvarez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250141900 Radicado n.o 146394 STP9846-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Rafael Eduardo Ojeda Álvarez contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 110016000000-2024-00259-01.] En síntesis, el actor cuestiona las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, porque considera que no se verificó adecuadamente su aceptación a cargos y se le imputó un delito consumado sin haberse configurado plenamente, pues el hidrocarburo fue recuperado.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Rafael Eduardo Ojeda Álvarez a la pena de 54 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.- El 11 de febrero de 2025 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la decisión de primer grado. El accionante interpuso recurso de casación. 3.- Mediante auto del 2 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró desierto el recurso de casación porque no fue sustentado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Rafael Eduardo Ojeda Álvarez acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Argumentó que las sentencias atacadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque no se verificó adecuadamente su aceptación a cargos y se le imputó un delito consumado sin haberse configurado plenamente, pues el hidrocarburo fue recuperado. 4.1.- Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra desde la etapa de formulación de imputación a fin de que se reencuadre la conducta que le fue atribuida, en grado de tentativa. 5.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes. 5.1.- La Fiscalía 135 Especializada de Yopal solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
Indicó que el accionante no sustentó el recurso de casación, por lo que no podía acudir a la tutela como tercera instancia ni como mecanismo alterno a los recursos ordinarios. 5.2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó declarar improcedente la tutela. Señaló que la condena impuesta al accionante se basó en su aceptación libre y voluntaria de cargos.
Afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales y que la sentencia fue confirmada en segunda instancia y quedó ejecutoriada, ante la falta de sustentación del recurso de casación. 5.3.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal señaló que la presente acción de tutela deviene improcedente. Precisó que, si bien el accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, finalmente no lo sustentó, por lo que mediante auto del 2 de mayo de 2025 se declaró desierto, perdiendo así el mecanismo idóneo para plantear la discusión que ahora pone de presente. 5.4.- El apoderado de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó que las sentencias condenatorias dictadas en contra del accionante hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no podía usarse esta acción constitucional para revivir etapas ya precluidas. Finalmente indicó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron de su proceso penal. 5.5.- El apoderado de Ecopetrol S.A. señaló que esta acción de amparo resultaba improcedente.
Argumentó que no hubo vulneración al debido proceso, ya que el demandante aceptó los cargos libre y asistidamente, y el recurso de casación fue declarado desierto por falta de sustentación. Por lo anterior, sostuvo que no procede reabrir el debate penal vía tutela. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar, si con la decisión emitida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, se vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Eduardo Ojeda Álvarez, o si, por el contrario, la presente acción de tutela deviene improcedente por no encontrarse agotado el requisito de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto dentro de un término razonable. 13.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 14.- Según el requisito de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 16.- En este evento, Rafael Eduardo Ojeda Álvarez, objeta la sentencia emitida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por cuanto aduce, no se verificó adecuadamente su aceptación a cargos y se le imputó un delito consumado sin haberse configurado plenamente, pues el hidrocarburo fue recuperado. 17.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue notificado en audiencia realizada el 11 de febrero de 2025, a la que asistió el accionante.
La condena quedó en firme el 2 de mayo de la corriente anualidad, cuando se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rafael Eduardo Ojeda Álvarez, ante la ausencia de sustentación. Además, en caso de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, pudo haber acudido a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación. (CSJ STP6627-2022, STP1864-2024, STP724-2024, STP5808-2025 y STP8590-2025) 18.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía Rafael Eduardo Ojeda Álvarez para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo aludido, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de tal recurso. e. Conclusión 19.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra, sin embargo, no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Eduardo Ojeda Álvarez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13