CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74702 JHON JEIVER BETANCOUR ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9846-2014 Radicación No.: 74702 Acta No.:234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JEIVER BETANCOUR ARIAS, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA GAULA, todos de la ciudad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 30 de agosto de 2005 declaró ante la Fiscalía Segunda Especializada por el delito de secuestro cometido en contra del señor Miguel Alberto Cuadros, siendo vinculado el 7 de febrero de 2006 para rendir indagatoria, oportunidad en la cual solicitó que se adelantara la investigación integral y que fuera la víctima por sí misma la que realizara reconocimiento de personas.
El 30 de octubre de 2006, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, sin tener en cuenta que el verdadero culpable era una persona que tenía rasgos físicos similares a los suyos y que fue desvinculado de la investigación, así como tampoco tuvo en cuenta las pruebas que demostraban su no vinculación con el delito endilgado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de la celebración de la audiencia preparatoria y de la pública profirió sentencia de condena en su contra, desconociendo todo el material probatorio que demostraba su inocencia. Decisión que fue confirmada por el Tribunal. Estima que el proceso que se siguió en su contra desconoció el debido proceso, pues se adoptó una decisión que excluyó el material probatorio que obraba en su favor y que de haber sido adelantada una investigación rigurosa, permitía determinar su inocencia. En esta forma, solicita que se ampare sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Segunda Especializada de Gaula, todos de la misma ciudad y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué denotó que el 8 de julio de 2005, la Fiscalía ordenó la apertura de investigación previa, el 7 de febrero de 2006 el accionante rindió indagatoria, siendo afectado con medida de aseguramiento el 10 de marzo de la misma anualidad.
El 30 de octubre siguiente dictó resolución de acusación en contra de aquél por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo y hurto calificado y agravado. Asumido el conocimiento del asunto, el 17 de mayo de 2007 se celebró audiencia preparatoria y el 9 de diciembre de 2008 audiencia pública, profiriéndose sentencia condenatoria el 29 de abril de 2009, la cual fue apelada, por lo que el Tribunal al desatar el recurso de alzada cesó el procedimiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo y confirmó en lo demás. Decisión frente a la que se interpuso el recurso de casación extemporáneamente, por lo que se declaró desierto.
Luego de efectuar el anterior recuento procesal, precisó que el procedimiento se realizó con apego a la ley, sin conculcación de derechos fundamentales, en tanto que las decisiones adoptadas obedecieron a un análisis jurídico, por lo que advierte que lo pretendido por el actor es revivir un debate que ya se surtió. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué, luego de efectuar un recuento del proceso advirtió que al actor no se le vulneraron garantías fundamentales, pues la condena se soportó probatoria y jurídicamente.
Destaca que la demanda incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues si el actor no agotó los mecanismos legales fue por su descuido y en todo caso, la decisión cuestionada es de 29 de febrero de 2012. 3.- La Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué precisó que la Fiscalía Segunda homologa instruyó la investigación en contra del accionante, siendo remitida la actuación al Juzgado Especializado para que se adelantara la etapa de juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JEIVER BETANCOUR ARIAS. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Siendo cuestionable que por desidia propia el actor no sustentara el recurso extraordinario, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en segunda instancia obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
No puede desconocer la Sala que la actuación procesal da cuenta que las instancias obedecieron los principios que animan el proceso penal y que sus decisiones se fundaron en el análisis conjunto de las pruebas allegadas, tales como el reconocimiento en fila de personas realizado por el hermano del secuestrado, la declaración de José Abel Arias López –jefe inmediato del procesado-, de Clemencia Arias López y las injuradas rendidas por los acusados.
Además, el Tribunal, en desarrollo de los principios fundamentales del procesado y en aras de garantizar el debido proceso, al advertir que operó el fenómeno de la prescripción en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo, de manera oficiosa la decretó; lo que denota que el Tribunal en desarrollo de sus funciones como segunda instancia efectuó un análisis conjunto de los medios de prueba y de todas las actuaciones que se surtieron en el trámite, sin hallar ninguna irregularidad en la misma.
Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de la causa penal que se adelantó en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de condena en contra del actor fue proferida el 29 de febrero de 2012, sin que se explique por qué acudió, transcurrido después de 2 años y 5 meses a la extraordinaria vía de tutela.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 13 _1139985127.doc