CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74751 JULIO CESAR TABARES ARROYAVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9845-2014 Radicación No.: 74751 Acta No.234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR TABARES ARROYAVE, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 7 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello- Antioquia lo condenó a la pena de 50 meses de prisión, por haberlo hallado culpable del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, indicando respecto de la libertad que «” como se expuso que esta sentencia aún no se ha ejecutoriado, y que por lo tanto en este caso considera la judicatura que no es menester que se libre inmediatamente la captura, sino que ha de esperarse que se surta la segunda instancia”, y en la parte resolutiva, se dispone “3º En los términos ya provistos, el procesado, no tiene derecho a ningún mecanismo sustitutivo de la pena, no obstante por la ya fundamentado, no se libra orden de captura sobre el mismo” ».
Precisa que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, sin efectuar ninguna manifestación sobre la ejecución de la pena. Sin embargo, luego de haberse efectuado la lectura del fallo de segunda instancia, mediante auto se complementó el fallo, en el sentido que se ordenó su captura, decisión que le fue notificada al día siguiente.
Frente a esa decisión, su defensor solicitó la nulidad, empero el Tribunal no se pronunció, aduciendo que ya había perdido la competencia para adoptar cualquier decisión, desconociendo que la primera instancia se abstuvo de librar orden de captura hasta tanto el fallo cobrara ejecutoria, evento que sólo se alcanza una vez surtidos los trámites ordinarios y extraordinarios, los cuales no se han agotado.
Conforme a ello, considera que el Tribunal le vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad, por lo que solicita que se decrete la nulidad del auto de 27 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la captura en su contra y como consecuencia de ello se cancele la orden de captura proferida en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello- Antioquia y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.-El Tribunal Superior de Medellín señaló que el 7 de febrero de 2014 profirió sentencia mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra el actor y al advertirse que se había omitido involuntariamente librar orden de captura en contra del procesado, mediante auto interlocutorio se complementó el fallo en ese sentido.
Posteriormente se recibió solicitud de nulidad del auto invocada por la defensa, sin embargo, no se atendió a su petición, advirtiendo que en primer lugar ya no le asistía competencia para adoptar una decisión y segundo que cualquier inconformidad la podía presentar a través de la sustentación del recurso de casación, cuyo término se extiende hasta el 29 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR TABARES ARROYAVE. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Cuestiona el accionante que el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 27 de mayo de 2014, adicionó el fallo de condena de la misma fecha, disponiendo la orden de su captura, pese a que ya se había efectuado la audiencia de lectura de fallo y desconociendo que en la sentencia de primera instancia se había condicionado la ejecución de la pena hasta el momento en que la decisión cobrara firmeza.
En el caso sub examine, el Tribunal de Medellín profirió el 27 de mayo de 2014, sentencia de segunda instancia, mediante la cual decidió confirmar la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello- Antioquia. Una vez efectuada la lectura del fallo, el Magistrado Ponente advirtió que por un error se omitió librar la orden de captura respectiva, por lo que el mismo día, mediante auto indicó que como JULIO CESAR TABARES ARROYAVE «no se hace acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena ni al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, se dispone librar orden de captura en su contra, para que entre a descontar la pena impuesta ».
Pues bien, lo primero sea advertir que no se observa irregularidad en el actuar del Tribunal, porque si el juez colegiado consideró necesaria la detención, podía librar de manera inmediata la orden de captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, como así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y lo expuso la Sala de Casación Penal en pretérita oportunidad: …se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
(Lo resaltado del texto) (CSJ SP, 30 ene 2008, 28918). Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para ello al confirmar la sentencia de condena y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta, más si se tiene en cuenta que su decisión cierra la puerta a la interposición de los recursos ordinarios, y no se tiene certeza de la interposición del recurso de casación, cuya elevación es la única que se opone a que el fallo cobre ejecutoria.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y está corriendo el término para la presentación de la correspondiente demanda, siendo ese mecanismo extraordinario, el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad y no la residual y subsidiaria vía de tutela, que debe ceder ante la existencia de mecanismos de defensa propios del proceso penal.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 13 _1139985127.doc