Tutela de 1ª instancia n º 105678 Gorvachov Bailarín Sinigüín Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP9844-2019 Radicación n° 105678 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Gorvachov Bailarín Sinigüín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el INPEC, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena, trámite al que fueron vinculados el Defensor del implicado, el Fiscal 95 Seccional de la capital de Antioquia y la representante de víctimas dentro de la causa cuestionada (08-001-60-00-206-2017-00919).
Hechos y Fundamentos de la Acción De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el interesado, en sentencia de 22 de septiembre de 2017, fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital de Antioquia a la pena de 150 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Le fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Posteriormente, Gorvachov Bailarín Sinigüín, mediante defensor, solicitó el traslado de la cárcel donde está recluido (EPMSC de Buenavista) al resguardo indígena al que pertenece (Embera de Nisido del municipio de Frontino - Antioquia). Tal postulación fue negada, en auto de 17 de octubre de 2018, por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Dicha decisión fue apelada por el apoderado del implicado y confirmada, en interlocutorio de 21 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que no existe identidad cultural que proteger, debido a que «media la “aculturización” del condenado, quien se desarraigó de la comunidad indígena en la que nació» y el lugar en el que descontaría la pena al interior de dicha colectividad no reúne «las condiciones que garanticen la dignidad humana del condenado».
Añadió que el actor no acreditó que cumpliría la sanción, dado que tiene antecedente por fuga de presos. El accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, comoquiera que es miembro activo de la comunidad indígena Embera de Nisido del municipio de Frontino (Antioquia) y, por ende, debe garantizársele las condiciones especiales establecidas en el pronunciamiento CC T-921-2013, para la conservación de su cosmovisión. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias objetadas, con el propósito que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda el traslado a colectividad indígena a la que pertenece.
Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó que el interlocutorio dictado por esa autoridad dentro del proceso refutado y en el ámbito de sus funciones está ajustado al ordenamiento jurídico. Pidió se niegue el amparo. El INPEC solicitó la desvinculación de este trámite, toda vez que estima no ha vulnerado derecho constitucional alguno. El apoderado del memorialista coadyuvó la petición de protección. Consideraciones Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lesionó las prerrogativas fundamentales a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena de Gorvachov Bailarín Sinigüín, en atención a que, presuntamente, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle el traslado de la cárcel donde está recluido al resguardo que pertenece, desconoció el precedente constitucional sobre la materia.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Colegiatura arguyó que: (…) la Corte Constitucional en sentencia T 921 del 5 de diciembre de 2013, precisó que es necesario que el juez de conocimiento compruebe si la comunidad “tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumple en condiciones dignas y con vigilancia de seguridad (…)”, situación que no aparece acreditada al interior del presente proceso, en tanto se cuenta con una certificación sobre la existencia de la cárcel en la vereda Nucidó del Municipio de Frontino, expedida por el alguacil mayor de la comunidad que no indica las condiciones en las que estaría recluido el condenado, pero de las varias fotografías allegadas se encuentra que las instalaciones penitenciarias se limitan un pequeño recinto en el que el recluido no alcanza siquiera a estar de pie, de manera que no se puede estimar compatible con la dignidad humana y por ende, no pueden ser consideradas como idóneas para descontar una pena privativa de la libertad.
(…) Estimó además la juez de instancia, que tanto legal como constitucionalmente se ha pretendido la protección de la identidad cultural de aquellos indígenas que deban ser privados de la libertad, por lo que al evaluar el caso del condenado quien ha vivido varios años fuera de su comunidad y en su criterio se ha “aculturizado”, concluyó que no existe identidad cultural que proteger; no obstante, ante esto, replica la defensa asegurando que dicha identidad es innata o se obtiene como una especie de “chip” desde el vientre materno y en consecuencia no se perdería por ninguna circunstancia, sin importar el lugar donde se encuentre.
El argumento que ensaya la defensa no es de recibo como lo revela que no existe inamovilidad cultural y mucho menos lo que se denominó “chip” para hacer invariable el conjunto de acreencias, costumbres y enfoques como se asume la vida propia y de la comunidad. Aún más, si los rasgos culturales que identifican una etnia o comunidad no fuera posible perderse, modificarse o influenciarse, no tendría sentido el traslado que se pretende que apunta no a la protección especial del convicto sino de su cultura.
(…) Ahora bien, como el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, establece el criterio de atender a la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, antecedentes y conducta, agrega el Tribunal que el desarraigo del convicto y la asunción de prejuicios y tendencias de la cultura mayoritaria,, no asegura el fin de la prevención especial, de modo que eventualmente podría constituir también un peligro para las niñas y adolescentes de la comunidad, causa que refuerza la determinación tomada en primera instancia, con mayor razón cuando no se perciben condiciones de seguridad para que efectivamente permanezca privado de su libertad ajustando su conducta a las limitaciones que el derecho impone, en tanto se informa por parte de la defensa que cuenta con antecedente por fuga de presos.
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Gorvachov Bailarín Sinigüín son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo invocado por Gorvachov Bailarín Sinigüín. Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9