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STP9844-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.711 Juan Carlos Martínez Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9844-2014 Radicación No.: 74.711 Acta No.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JUAN CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el DIRECTOR DEL COMPLEJO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Informa JUAN CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO, que el 23 de enero de la presente anualidad, formuló demanda de tutela contra los juzgados Once y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito, todos de Bogotá, mediante la cual pretendía que se pronunciaran de fondo sobre varias solicitudes en torno a la condena que le fue impuesta.

Dice que el escrito tutelar fue radicado el 7 de febrero siguiente en el Tribunal Superior de Bogotá, pero no ha sido notificado del respectivo fallo, aun cuando «el Juzgado 50 Penal del Circuito en cumplimiento de la acción de tutela…me informó que las diligencias o el proceso fue enviado…al Juzgado 11 EPMS de Descongestión… {despacho que} mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2014 me resuelve las peticiones producto de la tutela».

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y en tal razón, pide a esta Sala que se ordene a la Corporación accionada «se sirva notificarme el fallo de la tutela antes instaurada y se me den los recursos de ley». Con la demanda, aportó copia del escrito al que hace referencia, que tiene el respectivo sello de la oficina jurídica del COMEB – La Picota, de esta capital.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Informó el Tribunal Superior de Bogotá, que luego de consultado el Sistema de Información de la Rama Judicial y los libros radicadores, constató que no había correspondido por reparto a esa Corporación, el conocimiento de alguna demanda de tutela impetrada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO contra los Juzgados Once y Trece de Ejecución de Penas de descongestión y Cincuenta Penal del Circuito, todos de esta capital.

Precisó además que consultó con las Secretarías General y de la Sala Penal de esa Corporación, sin encontrar «ninguna radicación de tutela formulada por el mencionado ciudadano». De tal respuesta, se hizo necesario vincular al presente trámite al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COMEB “La Picota” de esta ciudad, para que además de pronunciarse sobre el libelo de tutela, rindiera un informe explicando qué trámite le impartió a la demanda que formuló MARTÍNEZ QUINTERO el 23 de enero del presente año, pues contaba con el respectivo sello de la oficina jurídica de ese centro de reclusión. Mediante oficio recibido en el despacho el 21 de los que avanzan, el Coordinador de Tutelas del COMEB Bogotá, nada dijo sobre el trámite que esa dependencia le había dado al escrito de tutela de fecha 23 de enero de 2014 sobre el cual se le requirió y giró su respuesta en torno a presuntas afectaciones de los derechos del actor en que habían incurrido el Tribunal accionado y los Juzgados atrás referidos, pidiendo su desvinculación del proceso constitucional al considerar que no estaba legitimado por pasiva para intervenir en el asunto.

Consideró además, que debía vincularse al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, al estimar que era esa dependencia la que debía resolver las inquietudes del actor «respecto a las razones por las cuales le fue impuesta la sanción a su esposa», cuestiones completamente ajenas al objeto de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, deprecó del juez constitucional que ordene al Tribunal Superior de Bogotá, notificarle el resultado de la demanda de tutela que formuló el 23 de enero de la presente anualidad. Concluyó el demandante que el Tribunal había avalado las pretensiones que elevó en ese libelo, porque finalmente los juzgados que vigilan las condenas que le fueron impuestas, atendieron las peticiones que habían generado el inicial proceso constitucional y fue tal la razón de que ahora, pretendiera accionar contra la Corporación colegiada alegando la falta de notificación de la decisión que en su criterio, allí se había proferido.

No obstante, constató la Sala y así lo acreditó el Tribunal, que dicha demanda no fue radicada en esa Corporación judicial, aun cuando cuenta con el sello de la oficina jurídica del centro carcelario. Y a pesar de haber requerido al Director del COMEB – PICOTA de esta ciudad para indagar sobre tal irregularidad, al ejercer el derecho de contradicción el referido funcionario nada dijo respecto a qué tramite le impartió a la demanda de tutela que formuló MARTÍNEZ QUINTERO el 23 de enero de 2014, la cual, de las pruebas obrantes en el presente trámite, se concluye que nunca arribó al Tribunal Superior de Bogotá. Si bien se satisfizo lo que era objeto de la inicial acción constitucional, que consistía en que JUAN CARLOS obtuviera respuesta a las peticiones que elevó a los Juzgados Once y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, quienes absolvieron sus inquietudes, ello no se derivó de que se hubiera fallado la inicial demanda de amparo, la cual recuérdese, nunca arribó al Tribunal.

Así las cosas, ha acaecido en este asunto el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, contemplado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: …la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

(…) Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.

A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.

Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño. (Resaltados de esta Sala).

Así las cosas, no es posible conceder amparo a los derecho fundamentales de JUAN CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO y en ese orden de ideas, requerir al Tribunal Superior de Bogotá para que le notifique «el fallo de la tutela antes instaurada», porque no existe tal decisión, en razón a que a esa Corporación nunca arribó la referida demanda por él impetrada, aun cuando coligió que las actividades desplegadas por los funcionarios judiciales que vigilan su condena, encaminadas a resolver sus solicitudes, fueron producto de una decisión en sede constitucional, como así lo reconoció en la demanda que ahora formuló. Por las razones descritas, se negará el amparo constitucional invocado, pero ante las irregularidades ocurridas con el escrito de tutela que JUAN CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO impetró y que nunca arribó al Tribunal Superior de Bogotá a pesar de contar con el respectivo sello de la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario COMEB – LA PICOTA, se dispondrá, por Secretaría de la Sala, compulsar copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia respecto del Director del complejo penitenciario.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. COMPULSAR las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte. � Como lo informa el demandante a folio 2 de la demanda de tutela formulada en el presente proceso constitucional y consta en los autos dictados por esos despachos a folios 12 a 23 del cuaderno de la Corte. 1 10 _1139985127.doc