CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.607 Impugnación William Martínez Downs CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9842-2014 Radicación No. 74.607 Acta No.234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la apoderada judicial de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, contra el fallo proferido el 16 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, ambos del municipio de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Acudió WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, Notario Primero de Barrancabermeja, a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esa localidad, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en vías de hecho con la emisión de las providencias de la misma especie, mediante las cuales ampararon el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Karen Patricia Muñoz Urbina – exempleada de la Notaría que se encontraba en embarazo –.
EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en el caso no se configuraba ninguno de los defectos procedimentales – generales y específicos – que habilitaran la procedencia del amparo en el caso concreto. Citó además jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, para concluir descartando la vulneración de las garantías del demandante.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de MARTÍNEZ DOWNS, quien insiste que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, pues en el caso, los jueces de amparo accionados desconocieron el precedente que la Corte Constitucional ha decantado frente al derecho fundamental de la mujer trabajadora en estado de embarazo.
Añade que se configura un perjuicio irremediable en el caso concreto, derivado de la «eventualisima (sic), al azar» revisión de los fallos de tutela que hace la Corte Constitucional, lo que dejaría al garete la conculcación de las garantías que como accionados en el primer proceso de tutela le asisten a su prohijado. Pide la revocatoria de la decisión de primer nivel y de contera, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el fallo de tutela, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión de amparo.
Además, no se observa en el caso, ni así alegó el ahora demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En definitiva, a WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela y no puede pretender seguir discutiendo el mismo asunto, involucrando ahora como accionados a quienes resolvieron el proceso de tutela en el cual fungió como demandado, razón que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dictadas el 8 de abril y el 15 de mayo de 2014, respectivamente. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. 1 8 _1139985127.doc