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STP984-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 2020Ley 906 de 2004

2 CUI: 11001220400020230279601 Tutela de 2ª instancia nº 135036 Juan David Morales Murillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP984-2024 Radicación n° 135036 Acta 11. Bogotá, D.C, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Juan David Morales Murillo, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Refirió el accionante que el 22 de junio de 2023, desde el email juandavidmoralesmurillo@outlook.com, envió solicitud de prescripción de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el proceso No. 2013-81832 que se sigue en su contra; como no ha sido notificado de ninguna decisión, acudió a esta acción de tutela para que se ordene a ese despacho resolver lo pertinente.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que antes de asumir el conocimiento del asunto, la solicitud de prescripción ya había sido resuelta, el juzgado accionado informó que el 10 de julio de 2023 negó la pretensión, determinación que fue notificada al interesado al “correo electrónico que aportó como medio de notificación en su solicitud”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que desconoce la decisión del 10 de julio de 2023, que no ha recibido ningún mensaje en ese sentido en el email juandavidmoralesmurillo@outlook.com, dirección electrónica que suministró en la solicitud de prescripción, donde no informó ningún otro medio para notificación. Señaló que el Tribunal, erróneamente admite que, si fue notificado, tema que no se comprobó y que le impide presentar los recursos de ley.

En consecuencia, pretende, se revoque la decisión y se ordene al juzgado accionado efectuar la notificación a la dirección electrónica mencionada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Juan David Morales Murillo, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que el auto del 10 de julio de 2023 fue notificada al actor.

Pretende Juan David Morales Murillo se revoque el fallo de primera instancia porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, no existe constancia de notificación a la dirección electrónica que suministró para ese fin en la solicitud de prescripción; de tal manera que, desconoce ese proveído y por ello, no ha ejercido los recursos de ley.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado porque se verificó que, en las diligencias, no obra constancia de notificación del auto del 10 de julio de 2023, a la dirección electrónica que informó el interesado. Para abordar las premisas planteadas, primero se expondrá el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, en su acepción del derecho de postulación y, luego se analizará el caso concreto.

El derecho de postulación Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

Ello obedece a que la inconformidad inicial del accionante -la cual es determinante para la resolución de este caso, radicó en la no resolución de la solicitud de prescripción de la acción penal, que presentó ante el juzgado accionado, el 22 de junio de 2023, vía correo electrónico, desde su email juandavidmoralesmurillo@outlook.com Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.

La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el debido respeto de todas las garantías procesales, entre ellas, la de notificar la respuesta al interesado.

En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

En el marco del Estado Social de Derecho se establecen deberes a los funcionarios responsables de la actuación judicial, con el fin de materializar las garantías fundamentales de los ciudadanos. Uno de ellas, es la obligación de dar publicidad a todas las decisiones proferidas, para asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la notificación constituye “(…) el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”[footnoteRef:1] [1: CC Sentencia T-419 de 1994.

Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004. Sentencia T-404 de 2014] En consecuencia, la notificación constituye un hito procesal de suma trascendencia, pues a través de ella, no solo, se dan a conocer las decisiones proferidas al interior de la actuación, sino que desde ese instante es viable contabilizar los términos para la interposición de los recursos; puesto que “Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir.

Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico” CC. T 276 de 2020. De manera que, “(..) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”[footnoteRef:2] [2: CC Sentencia T 276 de 2020 ] En la misma dirección, se indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica” C.C. Sentencia T-181 de 2019.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, de acuerdo con la información aportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se sabe que ese Despacho, vigila la sentencia condenatoria emitida el 1º de octubre de 2012, en contra de Juan David Morales Murillo, donde se le concedió la prisión domiciliaria.

El 3 de agosto de 2015, luego del trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, revocó ese beneficio, por mal comportamiento. Posteriormente, en aplicación del Decreto 546 de 2020 le otorgó, de nuevo y transitoriamente, la prisión domiciliaria por seis meses, se ordenó al centro carcelario efectuar el traslado a la residencia y se indicó que el sentenciado, debía presentarse ante la Penitenciaria «La Picota», el 6 de noviembre de 2020; como no cumplió esa obligación, el 30 de septiembre de 2021 se revocó la domiciliaria y se dispuso emitir orden de captura.

El Juzgado accionado, señaló además que, recibió la solicitud de prescripción de la acción penal, el 30 de junio de 2023, por parte de Juan David Morales Murillo; fue resuelta negativamente, el 10 de julio de 2023, adicionalmente se dispuso reiterar la orden de captura; proveído que fue notificado a través del Centro de Servicios Administrativos de esa sede judicial.

Al examinar el registro de notificaciones de esa decisión, se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, envió telegrama No. 1552, el 12 de julio de 2023 a Juan David Morales Murillo a la Calle 62 D No. 71 I -09/ Calle 62D No. 71I-16 Barrio Perdomo de Bogotá; asimismo, se aprecian las notificaciones al correo electrónico de la procuraduría y al email giraldoabogadosasociados@hotmail.com; sin que obre constancia de remisión a la dirección electrónica suministrada por el accionante.

Ahora bien, al efectuar la consulta en la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene registro del 20 de octubre de 2020 donde se aclaró que el sitio de reclusión domiciliaria era la Calle 63 Sur No. 73-80; después de esa data no se aprecia ninguna otra anotación relacionada con los datos de ubicación del procesado.

De manera que, se desconocen los motivos por los cuales el telegrama 1552, fue enviado a una dirección diferente y en todo caso; lo que se advierte es que el procesado cumplió con el deber de actualizar sus datos de ubicación; lo que se deduce del memorial a través del cual solicitó la prescripción porque en el acápite de notificaciones señaló: “Las recibiré a mi correo electrónico: juandavidmoralesmurillo@outlook.com ”, requerimiento que fue enviado desde ese email al despacho accionado; de manera que, era deber de la autoridad judicial remitir la notificación a esa dirección electrónica, pero no lo hizo.

Además, llama la atención que en el documento donde se reiteró la orden de captura, que data del 17 de agosto de 2023, si se mencionó ese email; lo que permite ratificar que la autoridad judicial si conocía esa dirección electrónica y no se tuvo en cuenta al momento de notificar el auto del 10 de julio de 2023, al procesado. Ahora bien, la primera instancia constitucional negó el amparo, tras concluir que antes de presentar la demanda de tutela, el despacho accionado había resuelto la solicitud de prescripción, argumento que resulta válido; empero, lo que no obedece a la realidad procesal, es afirmar -como lo hizo el Tribunal a quo, que esa determinación fue notificada al correo electrónico que aportó el interesado.

Se itera, auscultados los registros de notificación, no existe ninguna constancia de remisión al email que informó Juan David Morales Murillo el 22 de junio de 2023 y; los efectos de esa omisión no pueden ser atribuibles al actor puesto que de manera clara y contundente informó cuál era su dirección electrónica para notificaciones, tan es así, que desde allí radicó su requerimiento.

El anterior contexto procesal permite concluir que, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Morales Murillo y que resulta aplicable el referente jurisprudencial reseñado, no solo porque es patente el error en la notificación, sino además porque el auto que negó la prescripción y dispuso reiterar la orden de captura, es pasible de recursos, que no pudo ejercer el interesado.

Bajo los anteriores planteamientos, resulta necesaria la intervención del juez constitucional con el propósito de proteger las garantías constitucionales del accionante. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del actor. Lo anterior, para que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a notificar, en debida forma, esto es, al email juandavidmoralesmurillo@outlook.com, el auto del 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual se resolvió la solicitud de prescripción, promovida por Juan David Morales Murillo, el 22 de junio anterior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Morales Murillo.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a notificar, en debida forma, esto es, al email juandavidmoralesmurillo@outlook.com, el auto del 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual resolvió la solicitud de prescripción, promovida por Juan David Morales Murillo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13