CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9838-2025 Radicación N° 146372 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Diana López Zuleta, en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal de ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
LA DEMANDA 1. Señala Diana López Zuleta que, el 10 de febrero de 2025 elevó solicitud a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual pretendió, en esencia, que le sean entregados documentos relacionados con la deliberación previa a la adopción de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, en el proceso penal «radicado No. 110013107009201400053», donde obró como víctima.
Indicó la actora en su demanda que, frente a esa solicitud, el día 28 del mismo mes y año, se «expide una respuesta oscura, imprecisa, superficial, incompleta e incoherente a lo solicitado» al indicar que «ya lo solicitado fue respondido en peticiones anteriores, razón por la cual no responde de fondo la solicitud, por tratarse de peticiones repetitivas». 2.
Refiere que, «ante tal oprobio, ignominia y afrenta, se remitió una solicitud complementaria el día 17 de marzo de 2025, en el que se le explicaba al servidor que respondió los motivos y razones por las cuales el derecho de petición no había obtenido respuesta en este momento ni en ningún otro», sin que a la fecha de presentación de la demanda exista pronunciamiento alguno. 3.
Por ello, estima que tal omisión le impide ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, solicita: 1. Declarar violado el derecho de petición de DIANA LÓPEZ ZULETA, por parte del Presidente(a) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresamente al no dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las solicitudes de fecha 10 de febrero y 17 de marzo de 2025. 2.
Declarar violado el derecho al debido proceso legal de DIANA LÓPEZ ZULETA por parte del Presidente(a) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresamente por no dar respuesta al derecho de petición, sino remitir las solicitudes a un servidor de bajo rango que ni siquiera hace parte de la dependencia a la que se le hace la solicitud, menos tiene conocimiento claro de la situación. 3.
Por lo tanto, que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental de petición. 4. Que se ordene al Presidente(a) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responder de fondo, de manera clara, completa, congruente y motivada las solicitudes elevadas el día 10 de febrero y 17 de marzo de 2025. 5.
Importante, hay que señalar que hace parte del debido proceso del derecho de petición que el mismo debe ser contestado por la autoridad a quien se le requiere, puesto que resulta injustificado que esa alta instancia (presidencia de la sala de gobierno) acuda a un servidor de bajo perfil, mal preparado, grosero y que desconoce por completo los detalles del asunto; además de que no pertenece a la dependencia requerida a que dé respuesta[footnoteRef:1]. [1: En memorial de 24 de junio de 2025 la actora manifestó que la respuesta dada el 18 de junio del mismo año a la petición radicada el 17 de marzo no es coherente ni de fondo, e insiste en la transgresión de su derecho fundamental de petición. A su vez, mencionó que su requerimiento debió ser trasladado a los Magistrados mencionados para que se pronunciaran sobre los interrogantes del 3 al 12.] RESPUESTAS 1.
El Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, la petición fechada de 10 de febrero de este año se remitió a direcciones electrónicas que no corresponden a ese órgano administrativo ni a la Secretaría General «quien asiste en las decisiones administrativas de dicha Sala». No obstante, afirmó que, al ser trasladado el requerimiento por la Presidencia de la Sala Penal para su estudio, evidenció que lo pretendido tiene sustento en la actuación penal 110013107009201400053, «en el cual la accionante ostenta calidad de víctima».; en virtud de ello, el 12 de febrero siguiente, lo remitió por competencia a la Sala especializada en asuntos penales de esa Corporación en «cumplimiento al literal f del artículo sexto del Acuerdo 10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece como función de la Sala de Gobierno “decidir las solicitudes que le presenten en ejercicio del derecho de petición en los asuntos que le conciernan», lo que le fue debidamente informado a López Zuleta en la misma comunicación. En esa senda, informó que el 28 de febrero de 2025 un profesional especializado del despacho 02 de la Sala Penal de ese Tribunal absolvió la postulación presentada, donde se incluyó el pronunciamiento de la Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el asunto 201400053.
De otra parte, precisó que la petición del 17 de marzo de este año fue dirigida a la precitada Sala Penal, como autoridad que brindó la anterior respuesta. A la vez, informó que «respecto a la solicitud que presenta la peticionaria en el acápite de “PRUEBAS” de la acción de amparo, referente a “copia de todo el expediente administrativo iniciado a partir de las diversas solicitudes hechas por la suscrito (sic) a la Sala de gobierno”, se le informa que esta dependencia no elabora este tipo de expedientes sumado a que el asunto en ningún momento estuvo bajo trámite de la Sala de Gobierno por corresponder a la Sala Penal de este Tribunal y a las Salas de Decisión Penal desde el momento de la remisión por competencia que fue de conocimiento de la accionante».
Finalmente, rechazó las manifestaciones efectuadas por la actora contra el funcionario especializado de ese cuerpo colegiado, y requirió la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva por falta de legitimación por activa y ausencia de vulneración de los derechos por los cuales se demanda la protección constitucional. 2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, titular del despacho 02, advirtió que los documentos exigidos en la petición radicada por López Zuleta el 10 de febrero de 2025 «no se entregaron por cuanto exige contar con las deliberaciones, trámite administrativo y proyectos no aprobados que se sometieron a consideración de la Sala de Decisión que gozan de reserva conforme con lo reglado en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y decisión del Consejo de Estado».
Igualmente, expuso que la solicitud radicada el 17 de marzo de 2025 fue contestada el 18 de junio pasado, lo cual le fue comunicado a la promotora del amparo en la misma data. Por esta razón, aseveró que la ausencia de respuesta alegada se encuentra superada, y que las réplicas otorgadas cumplen con los parámetros exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política.
En sustento de lo afirmado, remitió copia de los múltiples requerimientos presentados por la aquí demandante y sus contestaciones. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Sala de Gobierno y Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición de Diana López Zuleta al no dar respuesta a la «solicitud complementaria el día 17 de marzo de 2025» tendiente a obtener, a su vez, «respuesta íntegra a la solicitud de fecha 10 de febrero de 2025». 4.
Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:2]. [2: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;
(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:4].
Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:7]. [7: CC T-230/20.] De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones, las cuales deben obedecer a ciertos criterios que permitan sostener que la restricción no es arbitraria, sino, por el contrario, necesaria, legítima y proporcional.
De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). De manera que, «corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue».
Para lo cual, el funcionario judicial competente «no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»[footnoteRef:8]. [8: CC C-491/07 y T-928/04.] 5.
Caso concreto. 5.1. Conforme a lo indicado en la demanda y por las autoridades accionadas, se evidenció que, Diana López Zuleta, quien refiere ser víctima de la actuación que conoció en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 110013107009201400053, ha presentado múltiples solicitudes ante ese cuerpo colegiado, entre ellas, la fechada 10 de febrero de 2025, dirigida a la Sala de Gobierno, en los siguientes términos: (…) Señores Tribunal Superior: Soy Diana López Zuleta, ciudadana colombiana en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma; además, víctima dentro del radicado No.110013107009201400053, seguido en contra del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, de remoquete “KIKO GÓMEZ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, me permito solicitar se me expida copia de los siguientes documentos: 1. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.) por correo electrónico el día 12 de enero de 2023, a los magistrados Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz. 2.
Copia/impresión/PDF del correo enviado el día 12 de enero de 2023 por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.), a los magistrados Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz, mediante el cual sometió a consideración de este proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 3. Observaciones presentadas el día 26 de enero de 2023 por el magistrado Jorge Enrique Vallejo al magistrado ponente Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.), sobre el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 4.
Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023 mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Vallejo presentó observaciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.). 5. Observaciones presentadas el día 26 de enero de 2023 por el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz al proyecto de sentencia presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.). 6.
Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz presentó observaciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.) 7. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024, a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz. 8.
Copia/impresión/PDF del correo electrónico mediante el cual la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero remitió a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 9. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, firmado por el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, que fue presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024 a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz. 10.
Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 14 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos remitió firmado el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero al despacho del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz. 11. Observaciones presentadas el día 15 de mayo de 2024 por el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero. 12.
Copia/impresión/PDF del correo del 15 de mayo de 2024 mediante el cual el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz presentó objeciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la doctora Aura Alexandra Rosero Baquero. 13. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar elaborado por la magistrada Yenny Patricia García Otálora de fecha 2 de julio de 2024, y rotado a los magistrados María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz. 14.
Copia/impresión/PDF del correo del 2 de julio de 2024, mediante el cual la magistrada Yenny Patricia García Otálora rotó el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar a los magistrados María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz. 15. Oficio del 4 de julio de 2024, suscrito por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, que provocó conflicto de reparto del recurso de apelación interpuesto en el caso seguido contra el señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 16.
Copia/impresión/PDF del correo del 5 de julio de 2024, mediante el cual el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, presentó desacuerdo al conflicto planteado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, el día 4 de julio de 2024. 17. Copia/impresión/PDF del correo del 8 de julio de 2024, mediante el cual el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz presentó desacuerdo al conflicto planteado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, el día 4 de julio de 2024.
(…) Tal requerimiento fue remitido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, dependencia que el 11 de febrero de este año dio traslado a la Sala de Gobierno del mismo Tribunal. No obstante, esa Sala advirtió que lo exigido era competencia de «la Sala Penal de la Corporación por tratarse de documentos e información administrativa que le compete a la Secretaría de la Sala Especializada Penal y a las Salas de Decisión de esa especialidad, tales como: proyectos de sentencias y las observaciones presentadas a estos, correos electrónicos que intercambian comunicaciones entre magistrados de la Sala Penal, conflicto de reparto en virtud de recurso de apelación dentro del proceso penal, entre otros»; por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6, literal f, del Acuerdo 10715 del Consejo Superior de la Judicatura, devolvió el asunto a la dependencia remitente para su estudio.
Luego, mediante oficio de 28 de febrero siguiente, un profesional especializado adscrito al despacho ponente de la decisión de segundo grado -actuación penal 201400053-, respondió: Cordial saludo, El once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la secretaría de la Sala Penal remitió la petición promovida por usted y dirigida a la Sala de Gobierno en el que solicita copia de los siguientes documentos: (…) El contenido de la solicitud que se presenta por la ciudadana Diana López Zuleta impone la necesidad de acudir a lo reglado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, disposición que frente a peticiones de esta naturaleza prevé: «Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.» Como se puede notar postulaciones reiterativas ya resueltas, autorizan que la autoridad responda con remisión a contestaciones anteriores.
En esa orientación frente a los primero doce (12) puntos se advierte que en escrito en el que se atendió la solicitud del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras, se signó: «6. Se sirva adjuntar a este derecho de postulación y al link del proceso (como he venido insistiendo) la decisión aprobada por dos firmas de la magistrada Aura Alexandra Rosero y las observaciones del magistrado Carlos Andrés Guzmán, pues de lo contrario usted está ocultando un documento público que se hizo en el marco de este proceso y que debería estar en las actuaciones de segunda instancia. R/TA: Como se ha expuesto hasta el cansancio, usted solicita que se le entregue una decisión que NO existe.
Se le invita de nuevo a que se remita a respuestas anteriores, en las que se le ha explicado de manera clara y precisa que se trató de un proyecto, que jamás fue aprobado, ninguna ponencia en esas condiciones se notifica ni publicita en éste ni en ningún otro proceso. El link con el contenido del expediente y con la decisión que aprobó la Sala de Decisión se le remitió a su correo electrónico y el expediente físico está a su disposición en la secretaría de esta Corporación. Es importante indicarle, como se le informó al delegado fiscal, que los proyectos o ponencias que rota un magistrado en los procesos tanto penales como de acciones de tutela, no se integran a la carpeta virtual sino hasta el momento en el que se convierten en una decisión aprobada por la integridad de la Sala con o sin aclaraciones de voto, o por Sala mayoritaria con salvamento total o parcial de voto.
Sin embargo, ante el petitum y dada la insistencia en ello, el día martes veintidós (22) de octubre del año en curso se corrió traslado de una petición similar a los magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz, Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz para que si lo estimaban pertinente levantaran esa reserva que se entiende aplica en relación con los documentos que se van venido reclamando como documentos públicos, pues son ellos los titulares de la información reservada, que está en custodia de este Despacho y con ello atender de manera completa las pretensiones relacionadas con ese tópico, ello por cuanto la suscrita, no fue la ponente ni participó en la deliberación de los proyectos que rotaron el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.) y la magistrada Aura Alexandra Baquero Rosero.
Aclarado lo anterior, en punto a los documentos que refiere se le informa que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes.
Son de acceso público las decisiones que se adopten». Norma que fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en la que se declaró exequible dicho canon bajo la siguiente condición: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, las actuaciones que se realicen en ejercicio de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que determine la ley.
Asimismo, el artículo 74 superior garantiza el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, con arreglo a las limitaciones que defina el legislador. Como puede apreciarse, dentro de este marco constitucional resulta exequible la regulación de que trata la norma bajo análisis, pues ella determina los casos en los cuales las actas de las corporaciones que allí se enuncian serán públicas, salvo que se trate de uno de los eventos contemplados en su inciso tercero. En otras palabras, se trata de una medida que garantiza el derecho y el deber que consagran las normas constitucionales citadas, pero que, igualmente, establece unas reservas o excepciones que cuentan también con pleno respaldo en la Carta Política.
Dentro de estos parámetros deberá advertirse que el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su previa aprobación, pues sólo hasta ese entonces las decisiones que se hayan adoptado en la correspondiente sesión habrán quedado en firme e, igualmente, los integrantes de cada corporación podrán haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar que en ellas se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada debate.
En iguales términos, entiende la Corte que el levantamiento de la reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la vigencia de la ley estatutaria sobre administración de justicia. Del contenido normativo y las consideraciones del máximo organismo de la jurisdicción constitucional que condicionaron su alcance, se entiende que el acceso público a las actas de las sesiones que realizan las corporaciones incluidas en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, solo pueden darse a conocer cuando son aprobadas porque únicamente en ese momento cobran firmeza, por esa razón se comprende que el contenido de la deliberación que reclama tiene reserva y no debe publicitarse.
Ello por cuanto la Sala de Gobierno en su decisión precisa que la ponencia rotada por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, tiene el alcance de proyecto, el cual, por no culminar la deliberación en Sala de decisión, no constituye una decisión y por ello no se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Textualmente se dijo por ese órgano administrativo: «quedando inconclusa la deliberación por virtud del reemplazo que se produjo de la Magistrada Ponente, con lo cual, no se podría entender que el proyecto presentado por la Dra. AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO se hubiera consolidado como una decisión, por lo que no podría inferirse que se produjo el fenómeno de la cosa juzgada.»» En esa misma orientación, se mantiene la respuesta ofrecida en aquella oportunidad.
Ahora, respecto del cuestionamiento trece (13), se insiste frente a que las ponencias no son objeto de notificación a partes e intervinientes, la sentencia de II Instancia adoptada por la Sala de Decisión se le notificó en su momento y es conocida por partes e intervienes. El oficio del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) suscrito por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto aparece en el PDF 45 de la carpeta 02.
Solicitudes y Respuestas partes e intervinientes, el contenido de los correos electrónicos que reclama aparecen relacionados en la decisión que adoptó la Sala de Gobierno, la cual se ubica en la carpeta 01. Conflicto de reparto 2024 – 00012. PDF 2024-00012 Conflicto de Reparto Magistrados Sala Penal -Ponencia Magistrado reemplazado. En esos términos de manera respetuosa se responde la solicitud.
Lo anterior le fue notificado a la interesada el 28 de febrero de 2025, de acuerdo con lo indicado en el escrito tutelar. Inconforme con ello, la accionante radicó, el 17 de marzo de esta anualidad ante el funcionario que absolvió el petitum referenciado, «solicitud de respuesta de fondo al derecho de petición del 10 de febrero de 2025» así: (…) Respetado señor Lozada Casas: Soy DIANA LÓPEZ ZULETA, ciudadana colombiana víctima reconocida dentro del radicado 110013107009201400053-07, seguido contra el señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, condición que me legitima para EXIGIRLE respetuosamente dé respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a la petición del 10 de febrero del año que avanza.
En la respuesta entregada por usted el día 28 de febrero del año que avanza refiere que a los doce primeros puntos ya se le dio respuesta cuando se resolvió la solicitud del 21 de octubre de 2024, LO CUAL NO RESULTA SER CIERTO NI REAL, para desvirtuar tal afirmación solo basta contrastar estas dos peticiones, véase la siguiente tabla comparativa: No. Petición 21/10/2024 Petición 10/02/2025 1° En respuesta suya del 15 de octubre, a mi solicitud de información enviada el 7 de octubre, dice usted que le entregaron 169 procesos cuando regresó a su cargo el pasado 15 de mayo.
Sírvase indicar de cada proceso a qué ley pertenece cada uno, cuándo se interpuso el recurso y la fecha máxima de prescripción de cada caso. NO HAY COINCIDENCIA 1. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.) por correo electrónico el día 12 de enero de 2023, a los magistrados Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz.
NO HA COINCIDENCIA 2° Indicar usted que entre el 15 de mayo y el 2 de julio profirió “diez (10) autos y siete (7) sentencia de II instancia, trece (13) tutelas de primera instancia y doce (12) de segunda”. Sírvase indicar de cada decisión a qué ley pertenece cada una, cuándo se interpuso el recurso y la fecha máxima de prescripción. NO HAY COINCIDENCIA 2.
Copia/impresión/PDF del correo enviado el día 12 de enero de 2023 por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.), a los magistrados Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz, mediante el cual sometió a consideración de estos proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 3° ¿En qué condiciones le entregaron a usted el proceso 11001310700920140053-017? Sírvase mostrar con pruebas la última anotación que se hizo hasta el 16 de mayo respecto de este proceso, antes de que usted retomara nuevamente su cargo.
NO HAY COINCIDENCIA 3. Observaciones presentadas el día 26 de enero de 2023, por el magistrado Jorge Enrique Vallejo, al magistrado ponente Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.), sobre el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 4° Si la decisión de la Sala de Gobierno solo se profirió después de que usted hubiera redactado el nuevo proyecto, y es el documento con el que usted argumenta darle curso a una segunda decisión (pese a que ya existía una mayoría), ¿en qué norma se basó usted para redactar un nuevo proyecto? 4.
Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Vallejo, presentó observaciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.). 5° ¿Conoce usted el artículo 172 de la Ley 600 que citó a continuación? 5. Observaciones presentadas el día 26 de enero de 2023, por el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, al proyecto de sentencia presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.). 6° Se sirva adjuntar a este derecho de postulación la decisión aprobada por dos firmas de la magistrada Aura Alexandra Rosero y las observaciones del magistrado Carlos Andrés Guzmán… HAY COINCIDENCIA CON LA PREGUNTA No. 7 Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, presentó observaciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.). 7° Le reitero, como he venido insistiendo hace más de 15 días, la solicitud de acceso completo al expediente, pues el enlace de OneDrive está incompleto y faltan decenas de documentos, audios y videos.
Por ejemplo, ni siquiera se incluye la sentencia de primera instancia. NO HAY COINCIDENCIA Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024, a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz.
HAY COINCIDENCIA CON LA PREGUNTA No. 6° 8° No hay coincidencia Copia/impresión/PDF del correo electrónico mediante el cual la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, remitió a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz, proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar 9° No hay coincidencia Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, firmado por el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, que fuera presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024, a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz. 10° No hay coincidencia Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 14 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos remitió firmado el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, al despacho del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz. 11° No hay coincidencia Observaciones presentadas el día 15 de mayo de 2024, por el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero. 12° No hay coincidencia Copia/impresión/PDF del correo del 15 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, presentó objeciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la doctora Aura Alexandra Rosero Baquero.
Obsérvese, señor Lozada Casas, que solo hay una aparente coincidencia en la pregunta No. 7 de la anterior tabla; sobre las demás no hay ningún pronunciamiento, ni ahora ni antes, violando así el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, los artículos 5, 13 a 33 del CPACA. Así las cosas, LE EXIJO DAR RESPUESTA íntegra a la solicitud de fecha 10 de febrero de 2025.
De lo contrario, me veré en la obligación de acudir por vía de tutela para obtener una pronta resolución completa y de fondo sobre cada una de ellas; además de presentar las acciones disciplinarias respectivas. Dado que lo que se observa es que usted se rehúsa deliberadamente a dar una respuesta de fondo fundado en falsas motivaciones, las cuales se hacen evidentes al analizar la tabla vista en precedencia. Por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, como usted DESACERTADAMENTE lo indica, lo que corresponde en el presente asunto es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5, 13 a 33 del CPACA, como se advirtiera en precedencia. En el mismo sentido se demanda una respuesta a las preguntas hechas en los numerales 14, 15, 16 y 17, sobre las cuales no se dijo nada.
Por lo tanto, LE EXIJO DAR RESPUESTA inmediata a los cuestionamientos No. 14, 15, 16 y 17 del derecho de petición presentado el día 10 de febrero del año que avanza, entregando los documentos requeridos, en los que se pide: “…14. Copia/impresión/PDF del correo del 2 de julio de 2024, mediante el cual la magistrada Yenny Patricia García Otálora, rotó el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, a los magistrados María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz. 15.
Oficio del 4 de julio de 2024, suscrito por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, provocó conflicto de reparto del recurso de apelación interpuesto en el caso seguido contra el señor Juan Francisco Gómez Cerchar. 16. Copia/impresión/PDF del correo del 5 de julio de 2024, mediante el cual el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, presentó desacuerdo al conflicto planteado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, el día 4 de julio de 2024. 17.
Copia/impresión/PDF del correo del 8 de julio de 2024, mediante el cual el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, presentó desacuerdo al conflicto planteado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, el día 4 de julio de 2024…” Pues no se puede considerar que el hecho que usted diga “…el contenido de los correos electrónicos que reclama aparecen relacionados en la decisión que adoptó la Sala de Gobierno…” (negrilla y resaltado fuera de texto) sea una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a lo solicitado, antes se torna en una respuesta grosera, precaria, irrazonable y mediocre, dado que yo no le estoy solicitando que me diga “dónde están relacionados los correos”, sino que se me expidan PDF de los pantallazos de esos trámites administrativos consignados en estos documentos electrónicos.
En cuanto al documento solicitado en el numeral 15, se debe advertir que sin duda ya fue entregado en las condiciones que usted refiere; no obstante, el mismo presenta errores técnicos, de tal suerte que no se pueden ver en su integridad, los mismos se evidencian en folios 1, 2, 4 y 5 (ver las siguientes imágenes): (…) En cuanto al interrogante planteado en la pregunta No. 7, la cual tiene una COINCIDENCIA PARCIAL con el cuestionamiento No. 6 de la 21 de octubre de 2024.
En la que solicité: “…Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024, a los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz…”. En la que responde afirmando que a dicha pregunta se le otorgó respuesta cuando se resolvieron los interrogantes del escrito del 21 de octubre de 2024, en la que se dijo: “…R/TA: Como se ha expuesto hasta el cansancio, usted solicita que se le entregue una decisión que NO existe.
Se le invita de nuevo a que se remita a respuestas anteriores, en las que se le ha explicado de manera clara y precisa que se trató de un proyecto, que jamás fue aprobado, ninguna ponencia en esas condiciones se notifica ni publicita en éste ni en ningún otro proceso…Es importante indicarle, como se le informó al delegado fiscal, que los proyectos o ponencias que rota un magistrado en los procesos tanto penales como de acciones de tutela, no integran a la carpeta virtual sino hasta el momento en el que se convierten en una decisión aprobada por la integridad de la Sala con o sin aclaraciones de voto, o por Sala mayoritaria con salvamento total o parcial de voto.
Sin embargo, ante el petitum y dada la insistencia en ello, el día martes veintidós (22) de octubre del año en curso se corrió traslado de una petición similar a los magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz, Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Diaz para que si lo estimaban pertinente levantaran esa reserva que se entiende aplica en relación con los documentos que se van venido reclamando como documentos públicos, pues son ellos los titulares de la información reservada, que está en custodia de este Despacho y con ello atender de manera completa las pretensiones relacionadas con este tópico, ello por cuanto la suscrita, no fue la ponente ni participó en la deliberación de los proyectos que rotaron el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d) y la magistrada Aura Alexandra Baquero Rosero…” Sobre el particular se debe advertir lo siguiente: En la solicitud de fecha 21 de octubre de 2024, se solicitaba una decisión aprobada, la cual obviamente no existe, en tanto, en la solicitud del 10 de febrero de 2025, se solicita el proyecto de sentencia. Entonces, una cosa es una decisión aprobada (sentencia) y otra, muy diferente, es un proyecto, según el lenguaje utilizado por usted y ese tribunal.
En consecuencia, lo que demanda la solicitud del 10 de febrero de 2025, es diametralmente diferente, vale decir, que se requiere el proyecto de sentencia que presentó la otrora magistrada AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO, el día 15 de febrero de 2024, proyecto que, SI EXISTE, pues en la decisión del 22 de agosto de 2024, de la Sala de Gobierno de ese tribunal se dice: “…ANTECEDENTES…Ante el fallecimiento del Magistrado ÁLVARO VALDIVIESO…al Despacho N° 002 de la Sala Penal arribó como titular la Magistrada AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO, en provisionalidad, funcionaria que mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2024 rotó proyecto de sentencia del proceso penal de JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR a la Sala de Decisión conformada por los Magistrados JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS y CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ, a partir de la redistribución de Salas realizada el 29 de enero de 2024…”.
Por lo tanto, la respuesta dada a la solicitud del 10 de febrero de 2025 no cumpliría con los estándares exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 5, 13 a 33 del CPACA, como tampoco le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1.755 de 2015. En consecuencia, LE EXIJO que me expida el proyecto de sentencia indicado en la solicitud No. 7 del escrito del 10 de febrero de 2025.
Ahora, finaliza usted sosteniendo que la respuesta dada al escrito del 21 de octubre de 2024 no es procedente en cuanto está protegido por lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, referente a la publicidad y reserva de las actas, norma en la que de forma expresa se indica que las actas de sesiones de las salas de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales de carácter individual son reservadas (lo es en el presente caso), excepto para los sujetos procesales, calidad que como se advirtió ostento en la actualidad (calidad formal y material de víctima).
Así las cosas, la negativa hecha en la respuesta de marras y la expedida a la solicitud del 10 de febrero del año en curso, son de acceso para los sujetos procesales, en tanto no se me puede negar el acceso a dicho documento, vale decir, no se puede negar su expedición bajo el argumento de reserva, puesto aplica para quienes no son parte en la actuación procesal.
En conclusión, en esta pregunta tampoco se evidencia una respuesta al interrogante planteado, por lo que LE EXIJO dar una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado. Finalmente, es muy importante advertir que esta información se requiere para accionar administrativamente en contra del acto administrativo del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no se me puede negar el acceso a dicha información, más cuando quien la reclama es una de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.
Negar constituiría un sabotaje al derecho a acceder a la administración pública, a la de justicia consecuentemente, pues contar con la pruebas necesarias impediría el legítimos ejercicio de mis derechos. (sic) SOLICITUD Por todo lo anterior le solicito:
PRIMERO: Dar respuesta de fondo, con claridad, precisión, congruencia y oportuna a la solicitud de fecha 10 de febrero de 2025, a cada uno de los puntos, aportando los documentos solicitados.
SEGUNDO: Si usted no es competente para resolver esta solicitud devolverla a la Sala de Gobierno, dependencia a quien iba dirigida la solicitud. Sobre ello, la Magistrada de la Sala de asuntos penales del Tribunal demandado, con oficio de 18 de junio de 2025 -comunicado a la dirección electrónica dianalopezzuleta@gmail.com en la misma data- le informó: Cordial saludo, En primer término, se advierte que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 dispone como regla que toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo, la Real Academia Española precisa que ese adjetivo implica, lo siguiente: «Que se comporta con respeto o tiene la actitud propia de quien siente respeto hacia algo o alguien» En el escrito que la petente presentó emplea los siguientes términos: «Pues no se puede considerar que el hecho que usted diga “…el contenido de los correos electrónicos que reclama aparecen relacionados en la decisión que adoptó la Sala de Gobierno…” (negrilla y resaltado fuera de texto) sea una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a lo solicitado, antes se torna en una respuesta grosera, precaria, irrazonable y mediocre, dado que yo no le estoy solicitando que me diga “dónde están relacionados los correos”, sino que se me expidan PDF de los pantallazos de esos trámites administrativos consignados en estos documentos electrónicos.» Las expresiones que califican la respuesta que se le ofreció como grosera, mediocre e irrazonada evidencian el irrespeto de su contenido, lo cual habilitaría su rechazo.
Sin embargo, se responderá el interrogante que formula en propósito de no extender el trámite innecesariamente. En esa dirección se tiene que la petición se enfoca en lo siguiente: «PRIMERO: Dar respuesta de fondo, con claridad, precisión, congruencia y oportuna a la solicitud de fecha 10 de febrero de 2025, a cada uno de los puntos, aportando los documentos solicitados.» El diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) peticionó: (…) Se advierte que la ciudadana Diana López Zuleta, como en sus peticiones anteriores del veintitrés (23) de agosto, siete (7), ocho (8), veintiuno (21), veinticuatro (24), treinta y uno (31) de octubre, once (11) de noviembre y dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) insiste en que se le entreguen los proyectos que se presentaron dentro del proceso 110013107009201400053-07 y las discusiones que se suscitaron por los integrantes de la Sala de Decisión. En la respuesta que se le remitió el veintiocho (28) de febrero del año en curso, se le informó la iterada postura del despacho, en esa oportunidad se le puso de presente entre otros apartes el siguiente, el cual se sintetiza esperando su debida comprensión: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, las actuaciones que se realicen en ejercicio de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que determine la ley.
Asimismo, el artículo 74 superior garantiza el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, con arreglo a las limitaciones que defina el legislador. Como puede apreciarse, dentro de este marco constitucional resulta exequible la regulación de que trata la norma bajo análisis, pues ella determina los casos en los cuales las actas de las corporaciones que allí se enuncian serán públicas, salvo que se trate de uno de los eventos contemplados en su inciso tercero. En otras palabras, se trata de una medida que garantiza el derecho y el deber que consagran las normas constitucionales citadas, pero que, igualmente, establece unas reservas o excepciones que cuentan también con pleno respaldo en la Carta Política.
Dentro de estos parámetros deberá advertirse que el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su previa aprobación, pues sólo hasta ese entonces las decisiones que se hayan adoptado en la correspondiente sesión habrán quedado en firme e, igualmente, los integrantes de cada corporación podrán haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar que en ellas se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada debate.
En iguales términos, entiende la Corte que el levantamiento de la reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la vigencia de la ley estatutaria sobre administración de justicia. Del contenido normativo y las consideraciones del máximo organismo de la jurisdicción constitucional que condicionaron su alcance, se entiende que el acceso público a las actas de las sesiones que realizan las corporaciones incluidas en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, solo pueden darse a conocer cuando son aprobadas porque únicamente en ese momento cobran firmeza, por esa razón se comprende que el contenido de la deliberación que reclama tiene reserva y no debe publicitarse.» Por ello, es que se le indicó que los proyectos y su deliberación tienen reserva.
La aprobación por la Sala de Decisión de un proyecto es la que permite dar a conocer su contenido, ninguno de los documentos que reclama en los numerales del 1 al 12 involucran una ponencia aprobada y por eso en las ocasiones en las que los peticionó, se negó su entrega, lo cual no obedece a una grosería, capricho, arbitrariedad, mediocridad o el calificativo que estime, sino al seguimiento de las normas que gobiernan el funcionamiento de las Salas de Decisión del Tribunal y las Corporaciones que funcionan de manera plural.
Respecto a los puntos catorce (14) y (15), se tiene que se le notificó la decisión que adoptó la Sala con el salvamento de voto que realizó la magistrada María Leonor Oviedo, usted conoció su contenido e interpuso recurso de casación. En esas condiciones, se considera que no existe ninguna incongruencia entre lo solicitado y la respuesta, se le reitera, lo que se notifica a partes e intervinientes son las sentencias, mientras que los proyectos, las comunicaciones internas entre los magistrados por correo u oficios, la deliberación de las ponencias y el trámite que se imprime en esa dinámica no son susceptibles de ese acto de publicidad por la reserva que normativamente ostentan, ese es el criterio que se acoge y se mantiene a pesar de que no lo comparta.
En este punto, es oportuno citar al Consejo de Estado que en la materia postuló: «En consecuencia, la solicitud elevada por el actor para que se le permita acceder a las actas en las cuales constan las deliberaciones y votaciones realizadas por los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en desarrollo de sus funciones judiciales frente a los proyectos de sentencia que fueron presentados por los Consejeros de Estado que actuaron dentro de este asunto como ponentes con anterioridad a la doctora Ruth Stella Correa Palacio y, por ende, para obtener información acera de la votación que se pudo haber dado en relación con cada uno de tales proyectos, resulta improcedente.
La claridad del entendimiento que, en forma vinculante, señaló la Corte Constitucional en relación con el alcance y sentido del transcrito artículo 57 de la Ley 270, se complementa de manera necesaria con la revisión del artículo 64 de la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dada la íntima conexión que existe entre estas normas legales, en la medida en que ambas se ocupan de regular, aunque desde diversas perspectivas, la materia relacionada con la publicidad de las actuaciones, deliberaciones y decisiones concernientes al ejercicio las funciones judiciales, por lo cual se impone acudir al texto correspondiente que a la letra dice: “ARTÍCULO 64.
COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales.
Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
(…) Así las cosas, habrá de confirmarse el auto suplicado, toda vez que dentro del presente proceso no se ha adoptado aún la respectiva sentencia por medio de la cual se dirima el asunto sometido a conocimiento de esta Corporación, referido a la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Luis Alejandro Perea Albarracín y, por consiguiente, las actas en las cuales constan las deliberaciones y votaciones que hasta la fecha se hubieren llevado a cabo gozan de reserva tanto para los terceros como también frente a los respectivos sujetos procesales.» Bajo el anterior criterio de autoridad, se sigue que independientemente de nombre que se emplee en la solicitud sentencia o proyecto, ello no modifica el alcance de la prohibición de revelarle documentación que goza de reserva.
En cuanto al auto del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), como su contenido lo evidencia, en los apartes que no son visibles aquel contiene información reservada que por prohibición legal no se puede divulgar, por eso se subió al expediente en forma que se preservara ese deber de no divulgación. Ninguno de sus razonamientos autoriza entregarle un texto distinto.
Por último, respecto a los puntos 16 y 17, en el acápite de antecedentes de la decisión de la sala de gobierno del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se trascribió en el aparte pertinente el contenido de los correos de los magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz y de Carlos Andrés Guzmán Díaz, en relación con el conflicto de reparto que se promovió y por eso se le indicó la pieza procesal que le permitía conocer la información, sin que se evidencie en que se representa la aparente afectación de su derecho fundamental a la petición. En los anteriores términos se responde su petición. Visto lo anterior, se evidenció que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendió por la parte actora al incoar el presente trámite constitucional, esto es, obtener pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 17 de marzo de este año, aconteció en el curso de esta actuación constitucional.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ (Subrayado y negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 5.2.
Ahora bien, respecto al memorial presentado el 24 de junio de 2025 por la libelista, en el que reitera la inobservancia de su prerrogativa fundamental de petición al considerar que la respuesta suministrada al escrito petitorio del mes de marzo «no cumple con los criterios de coherencia y fondo exigidos por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional», toda vez que no fue atendida por el «Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., o los magistrados a quienes se les solicita» documentación en los numerales 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12, se advierte que, contrario a lo afirmado, el pedimiento fue contestado por la titular del despacho al cual se dirigió la comunicación enunciada, como se demuestra a continuación: Bajo ese entendido la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá era la encargada de absolver los planteamientos efectuados por López Zuleta y, por consiguiente, no se encontraba compelida para trasladar dicha petición a otros integrantes de esa Corporación, máxime cuando, en su respuesta, no advirtió su falta de competencia ni mucho menos develó que la información solicitada se encontrara en custodia de otra dependencia o área del colegiado.
Conforme lo anterior, no se advierte irregularidad alguna que invalide la respuesta otorgada o la actuación efectuada por la funcionaria judicial, así como tampoco, se logra observar que no sea clara, precisa ni congruente, puesto que se le indicó a la peticionaria los motivos por los cuales no se accedió a sus pretensiones, situación que per se no altera los derechos sustanciales de la quejosa en tutela.
Por el contrario, se constató que se encuentra inconforme con el hecho de que su solicitud no fue atendida del modo deseado, esto es, remitiendo los proyectos de decisión, comunicaciones entre los Magistrados que integraron la Sala de decisión de la sentencia de segunda instancia en el radicado 110013107009201400053, entre otras, entonces resulta menester precisar que esa sola condición no constituye una afrenta a su derecho fundamental de petición, pues, como se explicó en acápite anterior (véase numeral 4), dicha garantía se entiende satisfecha con la emisión de una respuesta de fondo y clara, sin importar el sentido de la misma, que debe ser notificada al interesado dentro del plazo legal fijado para ello. 6.
En suma, por las razones esbozadas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2