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STP9836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020250140600 NI 146381 Tutela primera instancia A/Gabriel Fernando Cruz Serna GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9836-2025 Radicación N° 146381 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida Gabriel Fernando Cruz Serna, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información consignada en la demanda constitucional, se logró comprobar que Gabriel Fernando Cruz Serna, el 28 de marzo de 2025, presentó su hoja de vida para ocupar el cargo vacante de escribiente en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Sin embargo, éste no fue elegido para ocupar el mismo. 2.

Indicó el accionante que para suplir ese cargo se nombró a la abogada Yiddish Ganzasoy Fajardo[footnoteRef:1], quien, en su sentir, fue nombrada de manera irregular, pues «(…) no ha superado concurso de méritos alguno que demuestre su idoneidad para ejercer cargos en la Rama Judicial (…)» [1: Al presente tramite constitucional, mediante auto de avoca del 16 de junio de 2025, se dispuso su vinculación a este trámite de amparo.] 3.

En virtud de lo anterior, el 6 de mayo de 2025, desde el correo electrónico gcruzs@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en los siguientes términos: 1. ¿Porque en ambos cargos de escribiente de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal superior del Caquetá se nombraron a personas que no pertenecen en carrera a ningún despacho judicial de esta u otra seccional del país, aun cuando personas que si estamos inscritos en el sistema de carrera judicial remitimos nuestras hojas de vida? 2.

Me permito solicitar se me explique las razones de no aplicar el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y el artículo 2 del ACUERDO PCSJA24-12238 9 de diciembre de 2024: (“Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de empleados de carrera judicial. Para las vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles.

Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo. En caso de que no sea posible suplir la vacante temporal por cualquiera de las alternativas descritas en el inciso anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo.”) 3.

En específico deseo conocer la razón por las que se dejó de lado la prioridad en la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo, que se encuentra dispuesta en el artículo 2 del ACUERDO PCSJA24-12238 9 de diciembre de 2024. 4. No obstante, indica que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no ha obtenido respuesta; razón por la cual estima que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita: - Se declare que Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá (sic) Sala Penal, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a Tribunal Superior del distrito judicial del Caquetá (sic) Sala Penal, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por intermedio de su Secretaría, indicó que mediante oficio NoTSSP-0251-A del 27 de mayo de 2025 «(…) la presidenta de la Sala especializada dio respuesta a la petición radicada por el accionante a través del correo de esta secretaría, el pasado 6 de mayo de 2025(…)» Escrito que, para efectos de notificación, fue remitido al correo gcruzs@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por lo anterior, aseveró que «(…) no se encuentra pendiente ninguna contestación por parte de la Sala como se indica en el escrito de tutela. (…)». CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, desconoció el derecho fundamental de petición de Gabriel Fernando Cruz Serna, al no haber resuelto la solicitud presentada por éste el 6 de mayo de 2025. 4. Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 6. Del caso concreto Al descender al caso en concreto, se sabe que el 6 de mayo de 2025, Gabriel Fernando Cruz Serna elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en la que solicitó se le informara por qué se nombró a una persona por fuera de la carrera judicial en el cargo de escribiente vacante en la secretaria penal de la autoridad accionada, pese a que él, y otros aspirantes inscritos, remitieron sus hojas de vida.

Asimismo, pidió que se le explicaran las razones por las qué no se aplicó la norma que prioriza a empleados de carrera en estos nombramientos. Dicha petición, fue resuelta por la Presidenta del Tribunal accionado, mediante Oficio N°TSSP-0251-A de 27 de mayo siguiente[footnoteRef:8], en el cual se le indicó que: [8: Es de advertir que si bien el plazo para contestar la petición, esto es, 15 días se vencía en esta fecha, 27 de mayo, la misma solo fue puesta en conocimiento del interesado el 29 de mayo. ] De manera comedida, me permito dar respuesta a la solicitud por usted reiterada, allegada a esa Corporación, a través de correo electrónico del 06 de mayo de 2025.

En la cual solicita información relativa a los motivos por los cuales no se nombraron personas de carrera judicial en el cargo de escribiente de la secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, y si se aplicó el trámite establecido en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, para realizar nombramientos en provisionalidad en una vacante temporal.

En respuesta a lo anterior, esta Sala se permite informar que, tal como se indicó en el oficio No. TSS-0193 de fecha 30 de abril de 2025, para la provisión temporal del cargo de escribiente de la secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, se atendió la normatividad vigente –art. 132 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024-, así como las directrices del Consejo Superior de la Judicatura consignadas en el Acuerdo PCSJA24-12238 del 09 de diciembre de 2024.

En este sentido, por parte de esta Corporación -Sala Penal-, unánimemente se verificó si alguno de los empleados de carrera de la misma secretaría reunía los requisitos para el cargo de escribiente y si era su interés ocuparlo; por lo que ante su negativa, se continuó con el trámite dispuesto en la normatividad referida en precedencia, garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. Finalmente, respecto a la solicitud de “Aclarar la forma en que usted debe interpretar la normativa y dilucidar acertadamente a qué vacantes puede optar y a cuáles no” respetuosamente me permito indicar que esta Sala de Decisión Penal no es un órgano consultor; por lo que resulta ajeno a nuestras funciones dar respuesta al interrogante por usted planteado.

Visto lo anterior, y de la respuesta y documentación allegada por la autoridad accionada, la Sala encuentra que, un día después de la interposición de la acción tuitiva -28 de mayo de 2025- la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia, dio respuesta al actor, indicándole de manera clara, el proceso que se siguió para el nombramiento provisional del cargo de escribiente, así como las consideraciones jurídicas y procedimentales que fundamentaron la designación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, respuesta que fue remitida al correo electrónico gcruzs@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se vislumbra a continuación: Lo cual demuestra que el peticionario fue notificado de manera oportuna y adecuada, y por ende se descarta cualquier vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, dado que, dio respuesta a la misiva interpuesta por Cruz Serna, ante dicha autoridad. 7.

De manera que, lo anterior permite colegir que la pretensión del demandante, objeto de este trámite, se encuentra satisfecha y, por consiguiente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2