CUI 11001220400020250182501 N.I. 145935 Tutela segunda instancia A/Distriviveres Abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9835-2025 Radicación N° 145935 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S., a través de su representante legal, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y las Fiscalías Ciento Tres y Ciento Ochenta y Seis Local, adscritas a la Unidad de Investigación Judicial Tardía de Bogotá, por la presunta trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al trámite de tutela, se conoce que por denuncia presentada por Distriviveres Abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S., se inició indagación bajo la noticia criminal 1001600005020205124101, por la posible comisión del delito de abuso de confianza[footnoteRef:2]. [2: La denuncia habría sido radicada por el delito de hurto agravado por la confianza, pero, para el ente investigador, la conducta se adecuaba a abuso confianza. ] En esa actuación, se presentó petición de preclusión, la cual conoció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual accedió a la postulación en audiencia del 28 de noviembre de 2024.
Apelada tal decisión por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de solicitud de preclusión dentro de las diligencias con CUI 110016000050202051241, a cargo del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Se indicó en la parte motiva de esta decisión que, tal medida era, desde la verbalización de la solicitud de preclusión de la Fiscalía. 2.
Distriviveres Abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S., acudió en tutela, a través de su representante legal. En su demanda manifestó que, luego de proferida la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001600005020205124101, que decretó la nulidad del proceso, no se ha impartido trámite adicional.
Asimismo que, el 14 de marzo de 2025, en calidad de víctima, elevó ante la Fiscalía 103 Local de Bogotá, la siguiente petición[footnoteRef:3]: [3: Cfr. Expediente digital 11001220400020250182501, Archivo REPORTECORREO.pdf (enlace Tutela 2025_01825_V_23_05_2025, Archivo10Anexos.pdf)] 1- ESCUCHAR EN AMPLIACIÓN DE DENUENCIA (sic) PENAL al suscrito ciudadano libelista en condición de representante legal principal de la sociedad mercantil afectada en su patrimonio económico 2.- CONEXAR las Noticias Criminales Nos. 1100160000502051241 / 110016000050202175195 (Tener en cuenta y observar lo determinado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia C-471 DE 2.016, respecto de la conexidad en das las etapas de indagación e investigación de la noticia criminal) Solicitud que afirmó, hasta la presentación de la acción constitucional, no recibió respuesta. 3.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: 1.-) Acaten y obedezcan lo dispuesto el día 11 de diciembre del año 2024, por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, dentro del radicado: 110016000050202051241-01 apelación auto de preclusión, decreto la nulidad de lo actuado, instando a los ahora accionados a rehacer las actuaciones procesales. 2.-) Que atiendan y resuelvan las peticiones de la víctima del delito del día 14 de marzo de 2025, mediante correos email;
(no reciben nada en físico), por medio de la cual, solicito a las accionadas, acatar lo dispuesto por el día 11 de diciembre del año 2024, el honorable tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, dentro del radicación 110016000050202051241-01 apelación auto de preclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
El Tribunal indicó que, si bien al momento de la interposición de la acción constitucional, las autoridades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden emitida por esa Corporación el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso penal con radicado 110016000050202051241; durante el trámite tuitivo, se demostró que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, una vez recibió el expediente, programó para el 3 de junio de 2025 la nueva audiencia de solicitud de preclusión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de Distriviveres Abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S., indicando que, las Fiscalías Ciento Tres y Ciento Ochenta y Seis Local, adscritas a la Unidad de Investigación Judicial Tardía de Bogotá, «(…) no han atendido y resuelto lo solicitado por el representante legal de la accionante, en el entendido que se haga lo siguiente: 1.) escuche en ampliación y ratificación de denuncia penal 2.) copia del expediente del denuncio penal interpuesto por Cómbita y sus amigos por hurto del vehículo (…)» Sostuvo que, ante la omisión persistente de esas autoridades, resultaba procedente conceder el amparo constitucional frente a estas, y en relación con esos aspectos específicos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela presentada por Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S. Punto que solo se abordará de cara, a la ausencia de respuesta por parte de las fiscalías accionadas, en tanto, es el único punto de censura que se expone por la parte impugnante. 4.
Derecho de postulación y calidad de víctima en el proceso penal. La Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte.
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1755 de 2015, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). De otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…) e intervenir en todas las fases de la actuación penal.
Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional, a partir de tales preceptos normativos, ha considerado que (T-374 de 2020): De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.
Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos.
Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador.
Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.
(…) En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente.
En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda de que a las víctimas del proceso penal, les asiste la posibilidad de concurrir ante las autoridades a fin de materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación (CSJ STP11737-2023). 5.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que dentro de la noticia criminal con radicado 202051241 –en la cual la parte actora figura como denunciante-, a cargo de la Fiscalía Ciento Tres Local de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de solicitud de preclusión presentada por el ente acusador, conforme se reseñó en los antecedentes de esta providencia. El 9 de mayo de 2025, Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S., por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las Fiscalías Ciento Tres y Ciento Ochenta y Seis Local, adscritas a la Unidad de Investigación Judicial Tardía de Bogotá. Afirmó que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, hasta el momento de interposición de la presente acción constitucional, no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, aunado a que, el 14 de marzo de 2025, en calidad de víctima, presentó una solicitud que no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, vía amparo, peticionó: 1.-) Acaten y obedezcan lo dispuesto el día 11 de diciembre del año 2024, por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, dentro del radicado: 110016000050202051241-01 apelación auto de preclusión, decreto la nulidad de lo actuado, instando a los ahora accionados a rehacer las actuaciones procesales. 2.-) Que atiendan y resuelvan las peticiones de la víctima del delito del día 14 de marzo de 2025, mediante correos email;
(no reciben nada en físico), por medio de la cual, solicito a las accionadas, acatar lo dispuesto por el día 11 de diciembre del año 2024, el honorable tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, dentro del radicación 110016000050202051241-01 apelación auto de preclusión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela, negó el amparo deprecado al encontrar que «(…) durante el trámite de esta acción el J.21PCFC demostró que tan pronto recibió el proceso mencionado procedió a fijar el día 3 de junio de 2025, a la hora de las 04:30 P.M., para rehacer la audiencia de solicitud de preclusión, dando así cumplimiento a lo dispuesto por esta autoridad.
(…)». Sin embargo, el juez colegiado pasó por alto el análisis del segundo aspecto reclamado, relacionado con la solicitud presentada por Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S., ante la Fiscalía Ciento Tres Local de la ciudad de Bogotá, el 14 de marzo de 2025, en la que solicitó: « ESCUCHAR EN AMPLIACIÓN DE DENUENCIA (sic) PENAL al suscrito ciudadano libelista en condición de representante legal principal de la sociedad mercantil afectada en su patrimonio económico 2) CONEXAR las Noticias Criminales Nos. 1100160000502051241/ 110016000050202175195 (Tener en cuenta y observar lo determinado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia C-471 DE 2.016, respecto de la conexidad en das las etapas de indagación e investigación de la noticia criminal) (…)»[footnoteRef:4] [4: Expediente digital 11001220400020250182501, Archivo REPORTECORREO.pdf (enlace Tutela 2025_01825_V_23_05_2025, Archivo10Anexos.pdf)] Punto respecto del cual, al examinar el contenido del informe brindado por la Fiscalía Ciento Tres Local de Bogotá y los documentos obrantes en el plenario, no se advierte respuesta por parte de la requerida a dicha solicitud.
Omisión que configura una afectación al debido proceso en su vertiente de postulación, toda vez que la víctima se encuentra legitimada para formular peticiones y recibir una respuesta clara y fondo, especialmente en una etapa sensible como la indagación. Por lo tanto, esta Sala considera que, si bien el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior al fijar nueva fecha[footnoteRef:5] para la audiencia de solicitud de preclusión, lo cierto es que la Fiscalía Ciento Tres Local de la capital del país, omitió responder oportunamente la solicitud elevada por la víctima, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo solicitado, en lo que respecta al desconocimiento del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, por parte de dicha autoridad. [5: Al revisar la página web de la rama judicial consulta de procesos, se vislumbra que al interior de la actuación se reprogramo la audiencia de preclusión para el 11 de agosto de 2025. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 6.
Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo recurrido para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S. al debido proceso. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Ciento Tres Local de Bogotá que, en un término de 48 horas -si no lo ha hecho- responda la solicitud presentada el 14 de marzo de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Ciento Tres Local de Bogotá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hecho- responda la postulación elevada por Distriviveres abarrotes y Bebidas La Cienaguera S.A.S. el 14 de marzo de 2025.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2