CUI 13001220400020250017101 N.I. 145887 Tutela segunda instancia A/ Rodolfo Antonio Madero Sosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9834-2025 Radicación N° 145887 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodolfo Antonio Madero Sosa, frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
De acuerdo con lo indicado en la demanda y los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene conocimiento que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena condenó a Rodolfo Antonio Madero Sosa a la pena principal de 42 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, tras hallarlo responsable del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Asimismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo pago de caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso. 2. Madero Sosa indicó que, mediante comunicación electrónica del 30 de octubre de 2024, solicitó la «libertad por pena cumplida y la devolución de caución», sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno, «situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».
Por ello, vía acción de tutela, pidió que se desate la petición elevada. EL FALO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo al estructurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, una vez determinó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena «el 2 de mayo de 2025, profirió 3 autos a través de los cuales resolvió las solicitudes de extinción de la condena; extinción de la pena accesoria y libertad por pena cumplida.
Para demostrarlo, aportó copia de los mencionados autos que fueron, además, debidamente notificados a la dirección electrónica rodolfomadero@hotmail.com». IMPUGNACIÓN La parte actora insistió que la autoridad accionada «no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto a la devolución de la caución, pese a la solicitud formal presentada x el suscrito Desde el 30 de octubre del 2024».
(sic) En ese sentido, solicitó «se revise el fallo impugnado». DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que, en proveídos de 2 de mayo de 2025, se decretó la extinción de las penas principal y accesoria impuestas a Madero Sosa y que, «si bien, no hay pronunciamiento de devolución de caución prendaria en los interlocutorios en mención, ello se debe a que realmente el sentenciado y hoy accionante (…) no constituyo título judicial para garantizar la figura de la suspensión condicional de la pena» sino una póliza de seguro judicial, expedida por la aseguradora Mundial de Seguros S.A., por la cual canceló $142.488.
En ese sentido sostuvo que, si bien lo solicitado por el quejoso resulta improcedente, «ingresa el expediente para que en términos inmediato se le libere la póliza judicial, con auto cúmplase». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de resguardo constitucional formulado por Rodolfo Antonio Madero Sosa, al estimar que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, con ocasión de los autos que el 2 de mayo de 2025 emitió Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 4.
Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T-377 de 2000). 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera (CC T-358 de 2014): La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (Negrilla fuera del texto original). Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, y tal situación, a su vez, debidamente notificada al interesado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP5854-2024 y STP17192-2024). 6.
Del caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que Rodolfo Antonio Madero Sosa, el 30 de octubre de 2024, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitud de «LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA/devolución de la caución». Frente a lo cual, la autoridad que vigila la pena, en auto de 2 de mayo de 2025, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, debido a que «en auto por separado decisión oficiosa de la figura jurídica correspondiente al caso, esto es, extinción de la condena».
(sic) En consonancia con lo indicado, se aprecia que en la misma data, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, decretó la extinción (i) de la condena y, con ello, la «LIBERACIÓN DEFINITIVA» del sentenciado y la cancelación se las órdenes de captura que se encuentren vigentes por ese asunto y, (ii) de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Y aunque a este trámite no se allegó constancia de la notificación de esas determinaciones al aquí accionante, a partir del contenido del escrito de impugnación, se deduce que las conoce, en tanto su réplica está dada, exclusivamente, el juzgado vigía no se pronunció de cara a la devolución de la caución que dice presentó para acceder al subrogado concedido en su momento.
Luego, en unidad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, sobre lo atinente a la extinción de la pena y liberación definitiva, no hay duda que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el trámite de esta actuación la autoridad accionada, además de dar respuesta a la postulación con fines liberatorios, emitió las ordenes correspondientes para garantizar la cesación de los efectos jurídicos de la sanción penal impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el 4 de septiembre de 2019.
No obstante, respecto al requerimiento tendiente a obtener la devolución de la caución otorgada para garantizar el cumplimiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena, no ocurrió lo mismo. Sobre ese particular, se advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada no emitió pronunciamiento alguno, pues nada aparece registrado en los autos proferidos el 2 de mayo de 2025.
Y al actualizar la información en sede de impugnación, si bien el despacho accionado se pronunció sobre tal postulación, indicando que ese pedimiento resultaba «improcedente», por cuanto, el actor no constituyó una caución sino una póliza de seguro judicial con la aseguradora Mundial de Seguros, motivo por el cual solo se liberaría «la póliza judicial, con auto cúmplase», tal información no le fue suministrada al interesado.
Es decir, no se exteriorizó una respuesta a Rodolfo Antonio Madero Sosa, en la que se le advirtiera la referida información y, menos, se le comunicó. Ante ese panorama se colige la afrenta al derecho fundamental al debido proceso de Rodolfo Antonio Madero Sosa, en su manifestación de postulación, en la medida que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no contestó la solicitud impetrada por el sentenciado tendiente a obtener la devolución de la garantía suscrita.
En ese orden de ideas, por esa omisión, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Rodolfo Antonio Madero Sosa en su acepción de postulación. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cartagena que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, responda la petición presentada el 30 de octubre de 2024, en lo atinente a la devolución de la garantía otorgada para el cumplimiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Rodolfo Antonio Madero Sosa. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cartagena que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, responda la petición presentada el 30 de octubre de 2024, en lo atinente a la devolución de la garantía otorgada para el cumplimiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena.
SEGUNDO. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2