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STP9832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela Primera Instancia Radicado 145575 CUI 11001020400020250110200 Ismenia Reyes Bolaños SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9832-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.575 Acta 121 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ismenia Reyes Bolaños en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal, los Juzgados 18 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal, todos de Cali, Valle del Cauca.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Ismenia Reyes Bolaños informó que, en el proceso ordinario de pertenencia Nro. 760016000199202441220, los Juzgados 18 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal de Cali incurrieron en conductas « prevaricantes » y manifiestamente contrarias a la ley. Esto, porque no decretaron la inspección judicial del predio, ni la identificación de los linderos y la nomenclatura.

En ese sentido, cuestionó que el Juzgado 36 Civil Municipal decretó una diligencia de desalojo, sin previa solicitud de « entrega voluntaria ». Y, aunque envió varias solicitudes de nulidad para evitarlo, la autoridad guardó silencio, con lo que « favoreció » a los demandantes. Por los hechos descritos, presentó una denuncia que, por reparto, le correspondió a la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Cali, pero la entidad no resuelve ninguna de las solicitudes que le ha formulado relacionadas con la « prejudicialidad penal ».

De otra parte, el 28 de octubre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali la condenó por estafa y obtención de documento público falso agravado. Sin embargo, aseguró que, el 28 de octubre de 2023, la pena perdió vigencia y, pese a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó la prescripción. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar medidas cautelares para evitar el desalojo del predio y « cesar la persecución» en su contra. 2.

Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, la Corte conoció de la impugnación que Ismenia Reyes Bolaños promovió contra la sentencia de tutela que, el 27 de febrero de este año, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, declaró la nulidad del trámite sin perjuicio de las pruebas practicadas. El 19 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 11 de Ejecución de Penas, ambos de Cali. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 36 Civil Municipal manifestó que, el 14 de diciembre de 2023, recibió el despacho comisorio que profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito con ocasión al proceso ordinario reivindicatorio que los herederos de José Roosel Valencia adelantaron contra la actora. b. El Juzgado 18 Civil del Circuito informó que, el 24 de octubre de 2023, profirió sentencia en el proceso reivindicatorio Nro. 760013103014-2013-00006-00 y « condenó » a la accionante a restituir el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-228609.

Por eso, el 30 de octubre de ese año, dispuso la entrega forzada del bien, mediante comisión al Juzgado 36 Civil Municipal. c. La Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Cali aseguró que conoce de la noticia criminal, Nro. 760016000199202441220, que presentó la accionante contra el juez 18 civil del circuito por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. Señaló que los argumentos de la tutela « no corresponden a la realidad procesal », por cuanto el trámite de la actuación a su cargo se ajusta a los términos legales. d. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali mencionó que, el 23 de agosto de 2024, le negó a la actora la prescripción de la pena, decisión que, el 18 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal confirmó. e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali corrió traslado del expediente de tutela que tramitó previo a la declaratoria de nulidad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Ismenia Reyes Bolaños interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal, los Juzgados 18 Civil del Circuito, 36 Civil Municipal y 11 de Ejecución de Penas, todos de Cali, Valle del Cauca, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. 5.

Dilucidada así la censura, la Sala encuentra que son varios los problemas jurídicos que debe resolver. Por eso, analizará la participación de cada autoridad de forma separada a efecto de determinar si las pretensiones de la actora son procedentes. a. De los Juzgados 18 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal de Cali. 6. La accionante sostiene que estas autoridades incurrieron en una conducta abiertamente ilegal, porque le ordenaron desalojar el predio en el que reside actualmente.

Por eso, solicitó a la Corte dictar medidas cautelares para detener esta decisión. 7. Según el expediente, el 24 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali decidió la acción reivindicatoria que los herederos de José Roosel Valencia Valencia presentaron contra Ismenia Reyes Bolaños. En consecuencia, ordenó restituir el inmueble ubicado en la carrera 24 E Nro. 24 D de Cali. l 14 de diciembre de 2023, la autoridad judicial comisionó la diligencia de entrega al Juzgado 36 Civil Municipal que, el 6 de junio de 2024, avocó el asunto y fijó como fecha y « hora tentativa » el 17 de octubre a las 9:00 a.m. Sin embargo, la reprogramó para el 20 de noviembre siguiente, porque la señora Reyes Bolaños presentó una acción de tutela con medida provisional para detenerla.

El 25 de enero de 2025, el Juzgado 36 Civil Municipal ejecutó la restitución del bien. El defensor de la actora presentó oposición a la entrega, según el art. 309, inciso 2 del C.G.P. La autoridad decretó como prueba de oficio el testimonio de aquella y ordenó continuar la diligencia el 27 de febrero siguiente a las 8:30 a.m. En la fecha, el Juzgado escuchó a la accionante y negó la oposición a la entrega.

Contra esta determinación, el apoderado de la señora Reyes Bolaños presentó recurso de apelación. De otra parte, solicitó a la accionada declarar la nulidad del trámite. El 7 de abril de 2025, la autoridad judicial municipal rechazó la solicitud de nulidad. Finalmente, el 10 del mismo mes, concluyó la diligencia de restitución. 8. En esas condiciones, la Sala encuentra que el señalamiento de ilegalidad que la actora formuló no cuenta con un sustento argumentativo y probatorio sólido.

Primero, la orden de entrega del bien inmueble no corresponde a un capricho de la parte accionada, pues ella es consecuencia de un procedimiento reivindicatorio de dominio en el que los demandantes probaron que la actora no tiene un derecho legítimo de propiedad. Segundo, el Juzgado 36 Civil Municipal actuó con transparencia: informó sobre las reprogramaciones y cambios de la diligencia; garantizó la participación de la accionante mediante la oposición del art. 309, inciso 2 del C.G.P. y resolvió la solicitud de nulidad que su defensor presentó. Tercero, la demandante no presentó ninguna prueba que acredite un actuar irregular de parte del Juzgado 18 Civil del Circuito o 36 Civil Municipal.

Por tanto, es claro que su alegación no es más que el reflejo de la inconformidad con el resultado del proceso reivindicatorio, lo cual es insuficiente para tornar en injustas o incorrectas las actuaciones que válidamente ha desplegado la autoridad judicial. De ese modo, es evidente que la accionante pretende validar su inconformidad para revivir etapas que ya fenecieron, lo cual es inaceptable, pues desconoce que, en el procedimiento ordinario reivindicatorio, las autoridades demandadas reconocieron a los herederos de José Roosel Valencia Valencia como legítimos propietarios del inmueble ubicado en la carrera 24 E Nro. 24 D de Cali.

En consecuencia, el pedimento de la actora es improcedente. b. De la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Cali. 9. La accionante sostiene que, el 20 de enero de 2025[footnoteRef:1], solicitó a la Fiscalía información sobre la denuncia que presentó contra los jueces 18 civil del circuito y 36 civil municipal por, en su sentir, incurrir en el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, no habría recibido respuesta, lo que comporta una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Aunque en el escrito de tutela, la actora aseguró que presentó distintas solicitudes ante la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, lo cierto es que el expediente solo registra una petición del 20 de enero de 2025.

En consecuencia, la Sala basará su análisis sobre la posible vulneración del derecho únicamente en esa actuación.] 10. Pues bien, al revisar el expediente, la Sala encuentra que, el 29 de enero de 2025, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal contestó el requerimiento de la demandante. En el documento que envió a la dirección de la peticionaria, informó sobre las actividades de investigación que ha desplegado para esclarecer los hechos de la denuncia. Ante ese panorama, es claro que la autoridad accionada no incurrió en el comportamiento contrario a derecho que la actora le atribuyó. Esto, ya que, desde antes de formular el mecanismo amparo, la Fiscalía demandada comunicó a la señora Reyes Bolaños sobre el avance y estado de la denuncia. De manera que, ante la ausencia de comportamiento que vulnere el derecho, la acción de tutela es improcedente. c. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 11.

La accionante aseguró que esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de negarle la prescripción de la pena que, el 28 de octubre de 2013, le impuso el Juzgado 12 Penal del Circuito por los delitos de estafa y obtención de documento público falso. 12. En la decisión que la actora cuestiona, la Sala Penal del Tribunal explicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 89 del C.P. la pena privativa de la libertad prescribe « en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar» sin ser inferior a cinco años y, en armonía con lo anterior, refirió que el artículo 90 de la misma norma prevé que el término de la prescripción de la pena se interrumpe cuando el sentenciado sea detenido o quede a disposición de la autoridad para cumplir la sentencia. En ese orden, destacó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 8 de mayo de 2014 y, desde esa fecha, empezó a contar el término de prescripción. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2018, la accionante fue capturada en el municipio de Silvia, Cauca, para cumplir con la pena privativa a la libertad, lo cual interrumpió la prescripción. De ese modo, explicó que, a partir de esa fecha, la actora accedió a la prisión domiciliaria y permaneció privada de la libertad hasta el 12 de agosto de 2020, cuando impidió que funcionarios del INPEC entraran a su lugar de residencia, lo que motivó que el Juzgado de Ejecución revocara la medida y profiriera orden de captura en su contra.

Por tanto, el término de prescripción se contabiliza a partir de esta última fecha, ya que, desde entonces, la orden de captura no se materializa. En consecuencia, confirmó el auto que profirió el Juzgado 11 de Ejecución de Penas, mediante la cual, negó la prescripción de la sanción penal. 13. En esas condiciones, es claro que el Tribunal demandado no incurrió en un error o defecto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, pues aplicó la norma que rige a la prescripción de la sanción penal, y explicó las razones por las que la potestad punitiva del estado no ha cesado y, al menos, estará en vigor hasta agosto de 2025.

Entonces, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los autos demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–.  d. Conclusión. 14. Conforme lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que: a) los Juzgados Civiles accionados no desconocieron los derechos fundamentales de la demandante como consecuencia de ordenar el desalojo del bien inmueble, b) la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal contestó la solicitud de información que aquella le presentó y c) la Sala Penal del Tribunal de Cali no incurrió en error al negar la solicitud de prescripción de la sanción penal, ya que su decisión se respalda en la normatividad aplicable al caso concreto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela que presentó Ismenia Reyes Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 1ª delegada ante esta Corporación, los Juzgados 18 Civil del Circuito y 36 Civil Municipal, y 11 de Ejecución de Penas, todos de Cali, Valle del Cauca. Segundo: Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE