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STP9831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.248 CUI 660012204000202500060 01 Álvaro Aguirre Gaviria SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9831-2025 Radicación No. 145.248 Acta 121 Pereira, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Álvaro Aguirre Gaviria, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Álvaro Aguirre Gaviria, por medio de apoderado, cuestiona: a) el auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado 1º Penal de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, lo declaró persona ausente en el proceso 66001600003620140003300 y, b) la sentencia emitida el 24 de enero de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio, a través de la cual lo condenó a 160 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Expuso que la Fiscalía no agotó los esfuerzos necesarios para localizarlo y, pese a ello, el Juzgado 1º Penal Municipal lo declaró persona ausente. Así mismo, afirmó que, en ese proceso, no contó con una adecuada defensa técnica, pues lo apoderó un abogado de la Defensoría Pública, quien: a) no pidió pruebas; b) no ejerció el contrainterrogatorio; c) en los alegatos finales « prefirió aceptar explícitamente la sentencia condenatoria » y, d) no apeló el fallo condenatorio.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esos Juzgados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal dejar sin efectos: a) el auto por medio del cual el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, lo declaró persona ausente y, b) la sentencia condenatoria. 2.

Trámite de la acción. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal 6600160003620140003300, así como a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 1º Penal de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Dosquebradas, hicieron un recuento de la actuación procesal y, concretamente, el segundo, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues estuvo asistido por un abogado de la Defensoría Pública. b. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, no sin antes manifestar que, el accionante presenta un registro de salida del país, del 14 de agosto de 2014, con destino a Chile y de ingreso, el 24 de enero de 2025, procedente de ese país. c. La Fiscalía 37 Seccional pidió que se declare improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El Juzgado 5º Ejecutor de Dosquebradas expuso que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al actor. 4. La sentencia recurrida. El 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira argumentó que el accionante se enteró del fallo condenatorio en su contra en enero de 2025. Sin embargo, no verificó la constitución de ningún requisito específico, porque: a) las autoridades intentaron vincularlo formalmente a la actuación, pero no pudieron, precisamente, ya que el 14 de agosto de 2014, salió del país con destino a Chile, y; b) él estuvo asistido por un defensor público que ejerció su rol de manera activa y diligente.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Álvaro Aguirre Gaviria, por medio de apoderado, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Insistió en la falta de defensa técnica y argumentó que las pruebas practicadas en el juicio son insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, más aún cuando « la menor mintió ».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Álvaro Aguirre Gaviria pretende que la Corte deje sin efectos: a) el auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado 1º Penal de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, lo declaró persona ausente en el proceso 66001600003620140003300 y, b) la sentencia emitida, el 24 de enero de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio.

Como fundamento de su pretensión, argumentó que la Fiscalía no agotó los esfuerzos necesarios para notificarlo de la actuación y, además, no contó con una adecuada defensa técnica. 5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 14 de agosto de 2014, Álvaro Aguirre salió del país con destino a Chile. b. El 15 de mayo de 2017, en el proceso 66001600003620140003300, el Juzgado 1º Penal de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, declaró a Álvaro Aguirre Gaviria persona ausente.

Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Para esa diligencia, la Fiscalía y el Juzgado enviaron las citaciones del accionante a la única dirección que este registraba, esto es, a la Manzana 10, casa 19 del barrio Girasoles de Dosquebradas. c. El 28 de julio de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Los días 25 de abril y 8 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas realizó las audiencias de acusación y preparatoria.

Culminado el juicio oral, el 24 de enero de 2020, ese Juzgado condenó al accionante a 160 meses como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. El defensor público no interpuso recurso de apelación. d. Desde el 24 de enero de 2025, el accionante está privado de la libertad por cuenta de este proceso. 6.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Además, si bien no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia de primera instancia, ello obedece a que, apenas en enero de 2025, cuando fue capturado, tuvo conocimiento del proceso penal 66001600003620140003300. En síntesis, la Sala observa que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7.

Álvaro Aguirre afirmó que la Fiscalía no agotó las actuaciones necesarias para lograr su comparecencia al proceso. Contrario a ello, la Corte observa que esa parte lo citó a la única dirección que registraba, esto es, a la manzana 10, casa 19 del barrio Girasoles de Dosquebradas. Sin embargo, no pudo ser notificado, precisamente, porque desde el 14 de agosto de 2014, salió del país con destino a Chile y desde ese momento desconocía de su paradero.

La Corporación no puede pasar por alto que, como lo advirtió el Tribunal, el 3 de enero de 2014, la madre de la víctima manifestó que confrontó al accionante y este le reconoció los hechos e, incluso, le pidió disculpas. Sin embargo, aquella solamente le pidió que se fuera antes de que su esposo se enterara. Ello, permite inferir que el demandante, ante la inminente denuncia en su contra, decidió huir del país. Por ese motivo, no le era exigible a la Fiscalía y a la Judicatura efectuar interminables actuaciones tendientes a ubicarlo, cuando aquel decidió evadir su responsabilidad.

Esa situación es únicamente atribuible a él. Aunque, como afirma, solo se enteró de la sentencia en su contra cuando fue capturado, también es cierto que, debido a la conversación que sostuvo con la madre de la víctima, ya sabía que se iniciaría un proceso penal en su contra, pero decidió dejarlo librado al azar y no ejercer sud derecho material de defensa. 8.

De otro lado, la Corte advierte que Álvaro Aguirre estuvo asistido durante todo el proceso por un defensor público, quien, a pesar de no contar con la información que este podría haberle proporcionado y que podría haber sido útil para ejercer una defensa técnica más efectiva, cumplió su función con el conocimiento disponible y dentro de sus posibilidades.

Con ello, aseguró el ejercicio del derecho de defensa técnica del demandante en términos razonables. Además, el actor enfocó sus reparos en ciertas omisiones que, según él, cometió el defensor. Sin embargo, no explicó de qué manera estas omisiones impactaron directamente su derecho a la defensa. Es decir, señaló que no solicitó pruebas, pero no detalló cuáles podría haber solicitado ni la relevancia de estas en el proceso.

En resumen, sus objeciones se limitaron a simples enunciados. Frente a la vulneración del derecho a la defensa, la Corte ha sido enfática en afirmar que, quien la alegue, debe exponer argumentos encaminados a acreditar falencias capaces de afectar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, debe apartarse de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:2] https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/rafaelsd_cortesuprema_gov_co/_vti_bin/wopi.ashx/files/8e715c12364d491db86b2b5e20a42c04&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&wdodb=1&hid=E7EBA2A1-50EE-6000-F428-1557E89ABAE2.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=ce395bfd-979c-22d7-6d26-c64dc13ff996&usid=ce395bfd-979c-22d7-6d26-c64dc13ff996&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc={"pmo":"https://etbcsj-my.sharepoint.com","pmshare":true}&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1748531145641&afdflight=77&csc=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush. [2: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;

CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] En conclusión, para una adecuada sustentación, el afectado debe probar: a) que el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen; b) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y c) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente d) precisar y acreditar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] En este caso, el accionante centró sus alegatos únicamente en el literal b, pero no cumplió con la carga argumentativa y probatoria restante.

Además, la corporación no puede pasar por alto que las omisiones señaladas por el demandante son responsabilidad suya, pues, al prever el inicio inminente de un proceso penal en su contra, decidió abandonar el país y dejó al azar su resultado. 9. Bajo ese panorama, la Corte advierte que el Juzgado 1º Penal de Garantías de Dosquebradas, de modo acertado, declaró persona ausente al accionante.

Así mismo, este contó con un defensor público que garantizó su derecho a la defensa. Por esos motivos, las decisiones cuestionadas, lejos de advertirse irrazonables, son apropiadas y están ajustadas al ordenamiento jurídico. 10. En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11. En conclusión, la Corte no está ante unas decisiones irrazonables o arbitrarias, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela interpuesta por Álvaro Aguirre Gaviria. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,