CUI 11001220400020250190501 Número interno 146401 Tutela impugnación William Orlando Aldana Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9830 – 2025 Radicación n°. 146401 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM ORLANDO ALDANA DÍAZ, frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la FISCALÍA 53 DELEGADA ante esa Corporación, la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN y el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos a la igualdad y debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que con ocasión de la compulsa de copias dispuesta en el proceso núm. 2023-01481, se inició en su contra la actuación núm. 2023-10150, por la posible comisión del delito de concusión, la cual fue asignada a la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Unidad Anticorrupción. 3.
Sostuvo que desde que se iniciaron las diligencias en su contra ha sido víctima de intimidaciones, por lo que el 13 de noviembre de 2024, rindió interrogatorio ante la Fiscalía en cita; oportunidad en la que solicitó medidas de protección y pidió que no se consignaran sus datos de ubicación. 4. Adujo que, pese a dicho pedimento, horas después recibió varias llamadas de la Fiscal María del Rosario Martínez Sánchez, quien había conocido inicialmente la actuación en su contra y es indiciada en otra actuación, le indicó tener conocimiento de todo lo que había declarado, lo que le generó «miedo, desconfianza y preocupación», por lo que sus abogados le sugirieron buscar ayuda internacional y tomar medidas de seguridad. 5.
Refirió que el 26 de noviembre de 2024, rindió un nuevo interrogatorio, en el que se le informó que la grabación del anterior presentaba fallas; oportunidad en la que, en su criterio, el fiscal a cargo presentó una actitud parcializada que favorecía a otra indiciada, lo que le generó desconfianza, inseguridad y falta de protección, al punto que se sintió presionado y modificó la versión inicial para evitar represalias institucionales o personales. 6.
Afirmó que luego de dicha situación, empezó a recibir amenazas, lo que aumentó su percepción de riesgo e indefensión. 7. Agregó que fue citado por la Fiscalía demandada a audiencia de formulación de imputación por la posible comisión de los delitos de concusión, falso testimonio y fraude procesal, lo que a su juicio es indicio de un posible tráfico de influencias y abuso de autoridad; actuación que fue asignada al Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que fijó la audiencia para el 14 de mayo de 2025. 8.
Refirió que recusó al fiscal 53 en mención, Egohon Briñez Moreno, al amparo de las causales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por enemistad grave y vinculación a una actuación procesal iniciada por una de las partes, pues en su sentir, existe un conflicto de intereses, pérdida de imparcialidad y graves irregularidades en la actuación adelantada en su contra, al igual que contra dicho funcionario se han presentado denuncias y quejas disciplinarias y violó la reserva del interrogatorio rendido el 13 de noviembre de 2024. 9.
Sostuvo que mediante resolución núm. 0191 del 7 de abril de 2025, se desestimó la recusación planteada, pese a que se encuentra en desventaja con dicho funcionario. 10. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se ordene al Director de Fiscalías Especializadas contra la corrupción remplazar al fiscal Briñez Moreno, no adelantar la audiencia de formulación de imputación hasta que se designe un nuevo fiscal y que se compulsen copias para que se investiguen los hechos denunciados, dado que las «investigaciones /disciplinarias» no han avanzado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 11. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la recusación planteada por el accionante fue resuelta mediante resolución núm. 0191 del 7 de abril de 2025 y la acción de tutela no es una tercera instancia. Además, el 10 de abril del año en curso, el fiscal Egohon Briñez Moreno culminó su encargo como Delegado ante el Tribunal Superior y mediante resolución núm. 0211 del 23 de abril de 2025, se designó a Pedro Iván Bonilla Arcos – fiscal 103 Delegado ante dicha Corporación, como fiscal de apoyo en el proceso 2023-10150, para que solicite y adelante la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías, por lo que «el propósito que subyace a su solicitud ha sido materialmente satisfecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por WILLIAM ORLANDO ALDANA DÍAZ, quien reiteró in extenso los hechos expuestos en la demanda inicial frente a las inconformidades presentadas con el fiscal Egohon Briñez Moreno, quien, en su criterio, a través del fiscal nuevo designado, logró que se le realizara formulación de imputación el 21 de mayo del año en curso, con el material que dejó, el cual se encuentra viciado de nulidad. 12.1.
Refirió que el juez 37 penal municipal con función de control de garantías que adelantó dicha diligencia, debió declararse impedido, dado que tenía conocimiento de las múltiples denuncias, quejas, recusaciones que había presentado, por lo que se debía declarar la nulidad de la audiencia de imputación de cargos adelantada en su contra. 12.2.
Agregó que la solicitud presentada por vía de tutela no está satisfecha, dado que los interrogatorios y elementos materiales probatorios en el proceso que se le adelanta en su contra, fueron recolectados por el fiscal Briñez Moreno y utilizados en la formulación de imputación, funcionario que, además, ha sido denunciado por la comisión de varias conductas punibles y al que hace responsable junto con otra servidora de lo que le pueda suceder. 12.3.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y i) se investigue «así sea a nivel internacional» al fiscal Egohon Briñez Moreno, por la comisión de varios delitos; ii) se anulen todas las actuaciones adelantadas por dicho funcionario en el proceso adelantado en su contra y iii) se anule la formulación de imputación realizada el 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. III.
CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 14. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley. 15.
En el presente caso, se tiene que el accionante WILLIAM ORLANDO ALDANA DÍAZ en la solicitud de amparo cuestionó la actuación adelantada por el fiscal Egohon Briñez Moreno, que tenía a cargo el proceso núm. 2023-10150, seguido en su contra, al cual había recusado y no se había aceptado dicha figura jurídica, por lo que por vía de tutela solicitó i) que el Director de Fiscalías Especializadas contra la corrupción reemplazara al fiscal Briñez Moreno, ii) no se llevara a cabo la audiencia de formulación de imputación programada para el 14 de mayo de 2025, hasta que se designara un nuevo funcionario y iii) se compulsaran copias para que se investigara, por cuanto «ninguna de las investigaciones/disciplinarias ha avanzado». 16.
En atención a dichas pretensiones, la primera instancia determinó que la recusación planteada por el actor se había resuelto en la resolución núm. 0191 del 7 de abril de 2025, en forma negativa a las pretensiones del accionante y no le correspondía al juez constitucional actuar como una tercera instancia, máxime que aquel funcionario había culminado su designación y se nombró a otro fiscal para que conociera las diligencias seguidas en su contra y adelantara la audiencia preliminar. 17.
Frente a dicha determinación, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del demandante, pues la Dirección Seccional de Fiscalías se había pronunciado en torno a la recusación planteada por el actor, en el sentido de no aceptarla por cuanto no se había probado la enemistad grave entre ALDANA DÍAZ y el funcionario recusado y no se demostró que el fiscal estuviera formalmente vinculado a un proceso penal o disciplinario, a través de formulación de imputación o apertura de investigación. 18.
Además, el actor pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Dirección Especializada contra la Corrupción y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y, en consecuencia, se separe del conocimiento del proceso seguido en su contra, al fiscal Egohon Briñez Moreno, lo que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, a lo que se suma que, el funcionario recusado, fue removido del conocimiento del proceso seguido contra ALDANA DÍAZ. 19.
Ahora, por vía de impugnación, el accionante, aunque reiteró las inconformidades que presentaba con el fiscal Briñez Moreno, pidió investigar a dicho funcionario «así sea a nivel internacional», anular todas las actuaciones adelantadas por aquel en el proceso 2023-10150 y la nulidad de la audiencia de formulación de imputación realizada el 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 20.
Al respecto, advierte la Sala que se trata de situaciones nuevas que no fueron expuestas en la demanda inicial y frente a las cuales los accionados no pudieron ejercer el derecho de contradicción, por lo que no es procedente analizarlas en esta ocasión. 21. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 22. De manera que, no le corresponde por vía de impugnación al actor presentar nuevas peticiones frente a las cuales no se emitió pronunciamiento en primer grado, como lo es la nulidad de la audiencia de formulación de imputación adelantada el 21 de mayo de 2025. 23. Ahora, frente a la compulsa de copias para que se investigue al citado funcionario, el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, como se advierte que lo ha hecho, pues refirió haber presentado denuncias y quejas contra el fiscal del caso, por lo que tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones que en tal sentido invocó. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 14