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STP9830-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 92454 Jhan Carlos Amaya Callejas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9830-2017 Radicación n° 92454 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhan Carlos Amaya Callejas frente a la decisión proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese Departamento, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, rebelión, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, obtención de documento público falso y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales, que estimó vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INPEC, con base en los siguientes hechos: - Afirmó que el 17 de diciembre de 2013 fue capturado por miembros de la SIJIN y la DIJIN, con ocasión de un proceso penal adelantado en contra del señor Luis Felipe Ortega Bernal alias "Garganta", siendo confundido con este último, y con posterioridad se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, que se mantiene en la fecha. - Describió que en noticias y mensajes de la cuenta personal de la red social Twitter del Presidente de la República, el 29 de marzo del año en curso se publicó que se dio captura a alias "Garganta", cabecilla del Ejército de Liberación Nacional. - Agregó que, tuvo un cambio de nombre de "Ramón David" a "Jhan Carlos", producto del cual su primera cédula de ciudadanía, correspondiente al número 17.527.832 fue cancelada por doble cedulación y se le asignó el cupo numérico 17.288.293 para que ejerciera sus derechos civiles y políticos. - Anotó que, la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de Policía Judicial que intervinieron en el expediente del señalado alias "Garganta", advirtieron que éste respondía al nombre de Luis Felipe Ortega Bernal con cédula de ciudadanía No. 96.186.752 nacido el 06 de diciembre de 1968. - En la misma dirección, adujo que la caracterización de alias "Garganta" según las órdenes de batalla que reposan en el expediente de número 810016001275201300069 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, refiere como una de las señales particulares del mencionado, un tatuaje a la altura del pecho, y según el informe de medicina legal que le realizaran, se observa que él no posee esa característica. - Para finalizar, señaló que padece quebrantos de salud, frente a los cuales el INPEC no ha ofrecido una atención seria, al punto que interpuso otra acción de tutela, en la que se tramita un incidente de desacato.

(…) El accionante solicitó que al concedérsele el amparo constitucional de sus garantías fundamentales, se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INPEC que se abstengan de continuar con la persecución e investigación penal en su contra y se le conceda la libertad inmediata, así como que se conmine a los Jueces de la República a que en el evento de adelantar investigaciones en contra de alias "Garganta" se proceda a identificarlo plenamente.

Al margen de lo anterior, peticionó que se le cambie la modalidad de medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario a prisión domiciliaria mientras se resuelve de fondo el proceso penal. También elevó como pretensión que se ordenara al INPEC que le permita acceder a los servicios de salud de la EPS Salud Total, en la cual es cotizante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que al interior del proceso penal que cursa en contra del accionante, existen todos los mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales. Resaltó que las peticiones de libertad inmediata y cambio de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pueden ser exigidas ante los jueces con funciones de control de garantías.

Adujo que en lo que respecta al derecho a la salud, resaltó que el interesado tiene la posibilidad exigir el cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, a través del correspondiente incidente de desacato, de acuerdo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Jhan Carlos Amaya Callejas presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, rebelión, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, obtención de documento público falso y hurto calificado y agravado.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en el juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.2.

De otro lado, la Corte considera que el actor tienen la posibilidad de de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3.

De otro lado, el accionante acudió al presente trámite constitucional con el fin de que le amparen su derecho fundamental a la salud, ignorando que mediante fallo de tutela del 17 de febrero de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca amparó tal garantía y ordenó: (…) a SALUD TOTAL E.P.S. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y teniendo en cuenta que en la jurisdicción de Combita no existe sucursal o agencia de la E.P.S. SALUD TOTAL, a través de sus IPS le suministre con carácter urgente y prioritario la atención médica requerida por el paciente y en el evento de no contar con ella en dicho lugar, deberá comunicarse en forma inmediata con el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca para que este autorice a la dirección el centro penitenciario y carcelario de Combita la remisión correspondiente en la fecha y hora que se señale la E.P.S. razón por la que en dicho sentido se le comunicará al juzgado de conocimiento para que se proceda de conformidad.

La Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente por el accionante, no es otra que el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-368/05, señaló: [El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). Así, las cosas al existir otro mecanismo defensa apto para salvaguardar su derecho a la salud, es claro que el amparo es improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 59 a 68 – cuaderno No.1. � ARTICULO  27.-Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 3