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STP983-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª instancia n.˚ 134999 CUI 11001020500020230158501 Andrés de Jesús Duque Peláez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP983-2024 Radicación n° 134999 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Andrés de Jesús Duque Peláez, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo deprecado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «prevalencia de la Constitución y del orden público legal y constitucional, intangibilidad de la cosa juzgada, libre autodeterminación, con fundamento en el libre derecho al desarrollo de la personalidad».

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil promovido por el accionante contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez, identificado con radicado 11001311000320120053501.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En lo que interesa al presente trámite, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el actor contrajo matrimonio con Leslie Mercedes Stipek Álvarez el 12 de junio de 2004 y, posteriormente, con Escritura Pública No. 3797 de 18 de diciembre de 2008, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.

El accionante promovió proceso verbal contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez con el propósito de que (i) se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico de transacción contenido en el aludido documento público; (ii) se ordenara restablecer activos y pasivos -en el estado en que se encontraban antes de suscribirse la escritura; (iii) la cancelación de la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-599012, 50C-1681128, 50C-1681046, 50C- 1681047, 50C-1681048, 50C-1681049, 50C- 1681050 y 50C-1681056-;

(iv) la rescisión del acto jurídico de conciliación, contenido en el acta número 239 de 12 de mayo de 2010; (v) rehacer la liquidación de la sociedad conyugal con ajuste a las capitulaciones matrimoniales y (vi) se declare nula, absolutamente, la transacción contenida en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura 3797 y (vii) la condena al pago de perjuicios.

De manera subsidiaria, solicitó (i) rescindir por lesión enorme el acto jurídico contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008; (ii) Restablecer la sociedad conyugal de los contrayentes al estado en que se encontraba antes de suscribirse la aludida escritura pública; (iii) rehacer la liquidación y partición de la sociedad conyugal;

(iv) Rescindir el acto jurídico de la conciliación contenido en el acta número 0239 del 12 de mayo de 2010; (v) Condenar a la demandada al pago de frutos desde la presentación de la demanda; (vi) «[r]escindir el acto jurídico de transacción contenido en las cláusulas novena, décima séptima y décima octava de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre del 2008», y (vii) condenar al pago de perjuicios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, sin embargo, negó la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes de 14 de mayo 2010 y condenó en costas al extremo demandado.

Inconforme, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 8 de junio de 2017, revocando la determinación de primer grado. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió veredicto CSJ SC093-2023 de 30 de junio del mismo año, por medio del cual resolvió no casar la sentencia recurrida.

La parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración contra de la anterior determinación, petición que fue negada por la Homóloga Civil a través de auto CSJ AC2498-2023 de 29 de septiembre del año en curso. El accionante explicó que, mediante la escritura 2306 de 9 de junio de 2004, pactó las capitulaciones matrimoniales con Leslie Mercedes Stipek Álvarez, por medio de la cual acordaron «que los bienes adquiridos por cada uno de ellos a título oneroso o gratuito, antes o después de contraer de contraer su matrimonio, quedaran excluidos de la sociedad conyugal que surgiera con ocasión de ese matrimonio», sin embargo, al realizar la liquidación de la sociedad conyugal, se incluyeron bienes que, de acuerdo a las capitulaciones, debieron excluirse.

Criticó que en el proceso cuestionado aparece probado que la liquidación de la sociedad conyugal está incursa en dos causales de nulidad absoluta, a saber, por inexistencia de la referida liquidación y por objeto ilícito, «eso implica que se violaron los artículos 1778 y 1179 del Código Civil, que, de manera expresa, prohíben revocar las capitulaciones después del matrimonio; esto, con fundamento en el artículo 16 del Código Civil colombiano, en armonía con los artículos 4° y 228 de la Constitución Política de 1991».

Aseguró que, en virtud de la remisión que hace el artículo 1832 del Código Civil a las normas que regulan la partición de las masas hereditarias, la nulidad por inexistencia de la liquidación debe ser aplicable también a la liquidación de la sociedad conyugal cuando se incluyen bienes que no son sociales, citando para el efecto la sentencia CSJ SC13021-2017.

Reprochó que la Sala Civil no haya decretado de oficio la nulidad absoluta por inexistencia, siendo que el artículo 1742 del Código Civil así se lo impone. Es decir que violó esa norma por falta de aplicación, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso por defecto sustancial, el cual, aseguró, también se configuró al concluir que los esposos Duque-Stipek sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales, «en definitiva, no puede el Juez en sede de casación desconocer la ley, so pretexto de interpretarla audazmente, siguiendo los derroteros del derecho comparado».

Alegó que, de acuerdo a la aclaración y salvamento de voto anunciados en la providencia reprochada, lo procedente era decretar de oficio la nulidad absoluta del negocio viciado por objeto ilícito a fin de proteger los derechos constitucionales y, en particular, controlar la legalidad de los fallos. Censuró que no es cierto que existan diversidad de criterios legales y doctrinales frente a la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, que, por el contrario, la tesis de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento doctrinal pues la tesis prevaleciente es precisamente la contraria.

Adujo que el sentenciador en sede de casación incurrió en un defecto fáctico debido a que, para se pudieran reformar las capitulaciones se debía celebrar un acto jurídico con las mismas solemnidades que el documento constitutivo de la misma y, en el presente asunto, se hizo a través de un acta transaccional, prueba con la que la Corte Suprema de Justicia consideró que se habían modificado las capitulaciones y, por ende, no se debía declarar la nulidad de la Escritura Pública, confiriendo asía derechos a la demandada que nunca tuvo.

Alegó que se vulneró su derecho a la igualdad al señalarle que no podía beneficiarse o aprovecharse de su propia culpa, frente a lo que cuestionó que «¿por qué sí se puede beneficiar la señora cónyuge con este hecho, (…) siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su vez, no el señor DUQUE? Es decir, en gracia de discusión, y en desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben se rambos (sic) los perjudicados o ambos los beneficiados».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, «se anule o revoque el fallo de Casación proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) con fundamento en las causales legales y constitucionales anteriormente mencionadas y sustentadas». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Andrés de Jesús Duque Peláez, en sentencia del 1 de noviembre de 2023.

Para arribar a dicha conclusión, la primera instancia analizó los argumentos de la Sala accionada frente a cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación, y concluyó que la sentencia no se mostraba arbitraria o caprichosa. Por el contrario, encontró que la Sala Especializada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso.

Asimismo, encontró que la sentencia se ocupó de analizar en su integridad los reproches formulados por el recurrente. Todo lo que llevó a concluir que el recurso extraordinario de casación no estaba llamado a prosperar. Finalmente, recordó que la acción de tutela no podía servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, u ordenarle que decida una discusión de determinada forma, ya que quebrantaría la independencia y autonomía judicial.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia por lo siguiente: Consideró que la sentencia de tutela de primera instancia no estudió los cargos formulados en la acción de tutela. Es decir, no llevó a cabo un análisis minucioso del defecto sustantivo, defecto fáctico y violación a la constitución alegados en el libelo inicial.

En este punto, reiteró los defectos endilgados a la sentencia cuestionada. Estimó que el fallo de tutela refrendó los argumentos expuestos por la Sala accionada y replicó las discusiones dadas en sede casación, en vez de analizar el debate propuesto por el accionante en sede de la acción constitucional. Por lo que consideró que la motivación de la sentencia de tutela no está conectada con los puntos de la demanda.

Agregó que el fallo presentó un «error de derecho», ya que resolvió que «no fue protuberante el error alegado» en la demanda de tutela. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado, en orden a amparar los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Andrés de Jesús Duque Peláez, luego de considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión CSJ SC093-2023 de 30 de junio de 2023.

En esta sentencia, la Sala accionada dispuso no casar la decisión de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, que a su vez declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008 y negó la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes de 14 de mayo 2010, dentro del proceso verbal promovido contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez.

La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Andrés de Jesús Duque Peláez sostiene que la decisión CSJ SC093-2023 de 30 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desconoció sus garantías constitucionales, comoquiera que no casó el fallo de segundo grado, que a su vez revocó la providencia de primera instancia dentro del proceso verbal de nulidad de escritura pública, identificado con radicado n.º 11001 31 10 003 2012 00535 01.

Vale la pena recordar, que esa decisión fue emitida dentro del proceso promovido por el actor contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez, para que se declarara la nulidad de la Escritura Pública No. 3797 de 18 de diciembre de 2008, en la que se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Puntualmente, por contrariar las capitulaciones matrimoniales protocolizadas en la escritura pública número 2306 del 9 de junio de 2004, donde se acordó excluir de la sociedad todos los bienes adquiridos por los contratantes – a título oneroso y gratuito - durante la duración de la misma.

El accionante le atribuye tres errores principales a la sentencia, que resumen en lo siguiente: En primer lugar, sostiene que la decisión de la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que interpretó de manera errónea el artículo 1778 del Código Civil. Lo anterior, debido a que la autoridad no declaró de oficio la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, pese a que se celebró con estipulaciones contrarias al contenido de las capitulaciones.

En segundo lugar, le atribuye un defecto fáctico a la sentencia, pues interpretó en forma indebida la Escritura Pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Esto es así, ya que, a partir de la valoración equivocada del citado acto, estableció que las capitulaciones fueron modificadas, pese a que esa escritura no tenía la capacidad jurídica para desestimar el régimen de bienes previamente pactado entre los contratantes.

Como tercer punto, alega la configuración de una violación a la constitución, pues el fallo desconoció su derecho a la igualdad, debido a que estableció que no podía beneficiarse de su propio error, al modificar las capitulaciones; sin embargo, le permitió tomar provecho de la misma actuación a la demandada. 2.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 30 de junio de 2023, y la demanda se interpuso el 13 de octubre siguiente[footnoteRef:4]; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.

Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de Andrés de Jesús Duque Peláez, y para lo que interesa al caso estudiado, declaró la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008.

No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior determinación. Por su parte, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral, en providencia del 30 de junio de 2023, analizó los cuatro cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia. Frente al cargo cuarto, que se relacionó con las fallas del tribunal por no pronunciarse frente a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias, la Sala concluyó que el mismo no prosperaba, debido a que se especificó en dónde radicó el exceso o la falencia del Tribunal.

Lo mismo sucedió con el cargo segundo, propuesto por la vía directa, que se relacionó con la violación a la ley sustancial por interpretación errónea de algunas disposiciones del Código Civil, pues la Sala encontró que el mismo no estaba llamado a prosperar, ya que adolecía de falta de claridad y precisión. Frente a los cargos primero y tercero, que interesan al presente trámite, porque sobre ellos recaen los cuestionamientos expuestos en la tutela, la Sala accionada procedió a estudiarlos de forma conjunta.

Inicialmente, la autoridad encontró que, en el cargo primero, el demandante censuró la sentencia por la vía directa, por aplicar indebidamente los artículos del Código Civil. Concretamente, debido a que el sentenciador de segunda instancia se equivocó al no emplear el canon 1778 ejusdem, que estipula que las capitulaciones son irrevocables por las partes, una vez celebrado el matrimonio.

En el cargo tercero, la Sala advirtió que el casacionista cuestionó la sentencia, por la vía indirecta, por la errónea apreciación de la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008 y la escritura pública número 2306 del 9 de junio de 2004. Luego de expuesto, la Sala de Casación Civil aclaró que no compartía el criterio adoptado por el Tribunal de instancia, según el cual, las capitulaciones dispuestas en escritura pública No. 2306 del 9 de junio del 2004, consagraron únicamente la existencia de una sociedad de pasivos.

Para la Sala, de la lectura del citado instrumento público se desprendía que algunos rubros contenidos en la liquidación sí hacían parte de la sociedad conyugal, como lo eran « las cuentas por cobrar denunciadas por las partes en el numeral décimo noveno de la escritura pública no. 3797», debido a que « contrario a lo afirmado por las partes, sí eran activos sociales por cuanto se tratan de «derechos de cobro que se espera recibir en efectivo.» Por lo anterior, concluyó que «no sería posible aducir que la sociedad conyugal sub examine era una «sociedad de pasivos» ni era necesario modificar las capitulaciones por cuanto, se reitera, la sociedad conyugal sí contaba con diferentes «pasivos» y «activos».» Más adelante, destacó que el trabajo de partición de la sociedad conyugal contenido en la escritura pública número 3797 del 18 de diciembre de 2008, en principio, podría contener un vicio de nulidad, en atención a que desconoció el contenido de las capitulaciones, pues incluyó bienes respecto de los cuales, previamente, se estipuló su exclusión. No obstante, recalcó que los esposos sí podían realizar modificaciones patrimoniales postnupciales, como en efecto se dio, a través del trabajo de partición contenido en la Escritura Pública 3797 del 18 de diciembre del 2008.

Para arribar a dicha conclusión, llevó a cabo el estudio de algunas disposiciones del Código Civil, del cual se destaca lo siguiente: «3.1. El canon 1774 del Código Civil instruye sobre el carácter dispositivo-facultativo de la sociedad conyugal -al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario-. En ese sentido, se faculta a las partes no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento -todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad-.

En el punto, las capitulaciones se reciben, con respecto al contrato matrimonial,[footnoteRef:5] como un contrato accesorio: «se establecen bajo la condición si nuptia sequantur». Esto es, «la concreción de sus efectos depende de la realización de ese rito»[footnoteRef:6]. Son una «mera declaración de voluntad con efectos económicos, que nada desdice de la relación sentimental que da origen a una familia».

Deben ser expresamente pactadas por las partes: su estirpe contractual tiene un importante respaldo histórico. [5: Y con respecto a la institución de la unión marital, claro está, SC-005 de 2021.] [6: SC2130-2021. ] 3.2. Según la regla universal contractual -artículo 1501 del Código Civil-, sus elementos se deben reconocer como supletivos -o de la naturaleza- y expresos -o accidentales-. «El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma».

Desde luego, también se identifican algunos, muy pocos, elementos imperativos o de la esencia, dada la importancia de las relaciones familiares como pilar de la sociedad. Recuérdese que «el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las ‘buenas costumbres’ (artículo 1773 Código Civil), pregona de orden público la institución, a la luz del artículo 16 ibídem, según el cual ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres». 4.

Un punto central del asunto sub examine, sobre el cual se ofrecerá una precisión doctrinal, está relacionado con lo establecido en el artículo 1778 del Código Civil. 4.1. La normatividad propone el carácter prenupcial de las capitulaciones: deberían reconocerse -naturalmente- como contratos ante nuptias. Y es que, cuando se pactan, la normativa estatuye su inmutabilidad a partir del rito matrimonial. 4.2.

No obstante, se estima que los esposos sí podrían implementar modificaciones patrimoniales postnupciales. Una lectura vasta del citado canon, distinta de la estrecha que se está abrazando en estas líneas, que considerase que en ningún caso sería válido modificar -post nupcias- el acuerdo capitular, podría recibirse como regla inocua o inerme: los esposos siempre podrían servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos patrimoniales. 4.3.

En el caso en concreto, aplicar a rajatabla la norma implicaría una afrenta al pilar de la teoría de las nulidades: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -Nadie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria-. Ciertamente, en los convenios prenupciales y postnupciales participaron los señores Leslie Mercedes Stipek Álvarez y Andrés de Jesús Duque Peláez.

Así las cosas, «[n]o puede oírse la alegación de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca». Es decir, «[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans)».

De igual manera, se cuestionaría la estirpe eminentemente contractualista-voluntarista de todos los convenios -afincada en el Código Civil-. Las capitulaciones deben saberse como «un derecho renunciable (art. 15 ibídem)». Desde su génesis misma, ya se insistía en su estirpe convencional: «es un principio de derecho que las capitulaciones sean objeto de toda suerte de convenciones».

Así mismo, «el principio de autonomía de la voluntad encuentra en las capitulaciones un terreno de elección en favor del matrimonio: el legislador permite que los esposos construyan sus convenciones matrimoniales». También se ha dicho que, «en efecto, no son otra cosa que un contrato celebrado por quienes van a casarse. Por esto, otras legislaciones las llaman contrato de matrimonio».

Y, con respecto a la mentada inmutabilidad, podría recordarse que «no hay cosa más natural, que el que se disuelva cada cosa [o se cambie] del mismo modo que se hizo»[footnoteRef:7]. En definitiva, «el matrimonio se afianza si se flexibiliza el régimen jurídico de las capitulaciones». [7: L.2. Título. 10. Libro 3. Fuero real. Citado por Juan Sala.

Ilustración del derecho real de España. T. II. Madrid, 1820, Librería Martínez, p. 327.] 4.4. Una lectura amplia del precepto sub examine podría percibirse, igualmente, como discriminatoria y desdeñosa, con respecto a la paridad de los consortes y compañeros -especialmente frente a las esposas y compañeras-. Así, por ejemplo, en relación con el odioso y proscrito poder marital del hombre sobre la mujer -rezago de la manus romana y de normas medievales como las Leyes de Toro-, otrora, se aclaraba, que «durante el matrimonio, en que la mujer está bajo la potestad marital, lo que la incapacita, nada pueden convenir los cónyuges acerca del régimen social».

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil consideró que resultaba intrascendente casar la sentencia de segunda instancia, en atención a que la decisión de reemplazo igualmente sería negar las pretensiones de la demanda. Y agregó: «Restarle validez a este acto celebrado entre ambas partes, bajo lo prescrito en el artículo 1778 del Código Civil, no sería más que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria.

Se cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones. Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento.» De lo expuesto, se encuentra que, luego de un análisis ponderado de las pruebas y de las normas que regulan el contrato de matrimonio y los acuerdos prenupciales, la autoridad accionada, en su mayoría, concluyó que sí era posible modificar los acuerdos sobre bienes contenidos en las capitulaciones.

Asimismo, estableció que, en el caso concreto, tal modificación se dio con el trabajo de partición contenido en la Escritura Pública 3797 del 18 de diciembre del 2008. Ante este panorama, la Sala destaca que los reparos formulados en la presente acción de tutela coinciden con cargos que su momento presentó Andrés de Jesús Duque Peláez por la vía de casación, y que fueron abordados ampliamente por la convocada.

Esto quiere decir que el juez competente ya se pronunció sobre un asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la actuación ordinaria. En ese orden, el reclamo presentado por el accionante en su impugnación, según el cual, la primera instancia constitucional no analizó detalladamente los reparos esbozados a través de la acción de tutela, no tiene razón de ser.

Ello, comoquiera que el juez constitucional no está llamado a realizar un nuevo estudio de los alegatos propuestos a través de los respectivos recursos, como si se tratara de una instancia adicional; sino que su intervención se limita a los casos en los que se configura de un defecto específico, lo cual no se evidencia en el caso concreto.

Lo anterior, pues con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala de Casación Civil emitió un juicio que resulta aceptable, conforme las circunstancias propias del caso concreto. Máxime que se trata de un tema que ha generado discusión en la Sala de Casación Civil y que ha llevado a que se adopten diferentes visiones, como lo dejan ver las aclaraciones y salvamentos de voto emitidos en la providencia.[footnoteRef:8] [8: Aclaraciones de voto de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y salvamento de voto parcial del magistrado Luis Alonso Rico Puerta.] En ese orden, más allá de compartir la tesis propuesta por la demandada, lo cierto es que la misma se cimentó en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, cuyos resultados no resultan arbitrarios de cara al caso concreto.

Sobre este tópico, la Sala recuerda que la Carta Política reconoce que la autonomía de la interpretación legal que les asiste a los operadores judiciales tiene como límite «la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados».[footnoteRef:9] [9: CC- 301 de 1993.] En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12