Proceso de tutela Radicación N.º 102362 Impugnación Alfonso González López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP983-2019 Radicación n°. 102362 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCÍA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Relata el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía el 24 de septiembre de 2018 profirió sentencia No. 126, a su favor, tutelando su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao, que proceda a notificar en debida forma el comparendo a él impuesto, providencia que impugnó el día 28 de septiembre de 2018, pues entendió que la notificación vía e-mail era para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión, presentándose el 25 de septiembre de 2018 al Juzgado Promiscuo de Andalucía, tomando esta última fecha como la de notificación; al momento de interponer la impugnación el Juez Constitucional la rechazó por considerar que estaba por fuera del término concedido para impugnar.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto los autos No. 1811 del 1 de octubre de 2018 emanado del Juzgado Promiscuo de Andalucía y auto de sustanciación del 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para que se admita la impugnación elevada en contra de la sentencia No. 126 del 24 de septiembre de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal, que el demandante, a pesar de haber fungido como juez de la República, entendió equivocadamente que la notificación por correo electrónico del fallo de tutela, lo era solo para comparecer a notificarse personalmente de la decisión, pero dio una interpretación desatinada a la norma y desconoció que los mecanismos digitales son válidos para llevar a cabo el acto de enteramiento.
De igual manera, expuso que el demandante no puede alegar su propia culpa en su favor, cuando «su actuar solo denota una falta de cuidado al desplegar sus actuaciones». Por ende, tras descartar alguna vulneración de los derechos del demandante, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ. Afirma que no podía aplicarse al caso el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ni «ridiculizarlo» con el hecho de que sea «exjuez de la República».
Expone que nunca suministró al Juzgado accionado ese correo electrónico y si bien es cierto «recibí el email el día 24 de septiembre… no es lo menos que el mismo lo conocía en horas de la noche». Por esa razón acudió al Juzgado el día siguiente con el fin de notificarse personalmente del fallo y obtener copia de la determinación que desconocía, pues solo por «esta lucha por mis derechos me he dado cuenta que en archivo adjunto iba la sentencia».
Sin embargo, estima que la contabilización del término para impugnar debió hacerse a partir del día siguiente al de la efectiva notificación, y por ende, debe tenerse como presentada la impugnación en tiempo, más aun, cuando la notificación personal es el medio más expedito de publicidad de las decisiones judiciales, para lo cual trae a colación el fallo T-286/18.
Afirma que más parece que se le castigara por haber pertenecido a la judicatura, a pesar de que actuó con sujeción al principio de buena fe y pide, por consiguiente, que se revoque el fallo de primer nivel para que se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. [1:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, critica el trámite de tutela que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle del Cauca).
Particularmente al emitir el auto del 1º de octubre de 2018 mediante el cual declaró extemporánea la impugnación que formuló contra el fallo que amparó sus derechos fundamentales. Así pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela, las críticas del demandante se analizarán de fondo. 3.1.
En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de señalar que mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle del Cauca), tuteló el derecho al debido proceso de ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ y le ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao, que le notificara debidamente un comparendo que había sido emitido en su contra.
Las comunicaciones se libraron mediante correo electrónico ese mismo día. Al demandante, al e-mail alfonso253@hotmail.com, y como archivo anexo se constata que se adjuntó copia de la providencia[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 47 del cuaderno del Tribunal.] Según constancia secretarial del Juzgado[footnoteRef:3], como las partes fueron debidamente enteradas de la decisión el 24 de septiembre, los términos de ejecutoria corrieron «los días 25, 26 y 27 de septiembre».
Dentro de ese interregno, la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao recurrió la decisión. GONZÁLEZ LÓPEZ lo hizo el 28 siguiente, es decir, por fuera del aludido plazo. [3: Folio 23 ídem.] Acto seguido, en proveído del 1º de octubre de 2018, el juez a quo concedió la impugnación que presentó la parte demandada y rechazó la que formuló quien ahora acude a la tutela.
GONZÁLEZ LÓPEZ impetró recursos de reposición y apelación contra ese proveído. El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente el 5 de octubre y se remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que en determinación del 31 de octubre de 2018 advirtió que era improcedente la apelación de la referida providencia[footnoteRef:4] y rechazó la impugnación presentada por la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao, por ausencia del poder especial para actuar. [4: Mediante la cual se rechazó la impugnación por extemporánea.] 3.2.
Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales de ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ dentro del trámite de tutela que promovió contra la mencionada Secretaría de Tránsito. En efecto, como se constata de las piezas procesales que allegaron al trámite las autoridades demandadas y el dicho del demandante, se advierte que fue debidamente enterado de la decisión objeto de debate el 24 de septiembre de 2018.
Es decir, tiene plena validez la constancia secretarial mediante la cual se afirmó que el plazo para impugnar lo decidido corrió «los días 25, 26 y 27 de septiembre». Lo anterior, porque el demandante no podía obviar la comunicación que se libra a través del correo electrónico, que para la Sala de Casación Penal tiene el carácter de notificación personal cuando se cumplen las pautas previstas en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual se expuso lo siguiente: Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial.
(Negrillas fuera del texto original). En este caso, GONZÁLEZ LÓPEZ reconoció ante el juez accionado y en sede de tutela, que se enteró del contenido de la decisión el 24 de septiembre de 2018, mismo día en el que se le remitió el correo electrónico enterándolo de la decisión, con copia anexa a dicha comunicación. Pero desatinadamente pretendió desconocer dicho acto y buscó que se emitiera una notificación personal ante el despacho judicial, sin tener en cuenta que la notificación ya se había surtido en debida forma, en el momento en que tuvo conocimiento de lo decidido a través del correo electrónico.
En otras palabras, razón le asistió al Tribunal cuando advirtió que, de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:5], el ahora accionante no podía aprovecharse del error en el que incurrió, para obtener un beneficio, que en el caso concreto sería la extensión del término previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, para formular impugnación contra el fallo de primer nivel. [5: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Así las cosas, ninguna afectación de los derechos del libelista podría predicarse en punto del actuar del Juzgado accionado. 3.3.
De otra parte, se ha de recordar que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Pero en el caso, ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ pretendió impugnar una decisión de tutela que fue totalmente favorable a sus intereses y acogió integralmente las pretensiones que formuló. Ante ello, advierte la Sala que aun de prosperar su actual pretensión, tampoco tendría algún interés para recurrir el fallo que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía. Sobre la legitimación para recurrir el fallo de tutela, ha dicho pacíficamente esta Sala que: En atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso[footnoteRef:6], para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. [6: Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.] Así expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente: … la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que: El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.
Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto).
Así pues, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia. Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la vía de amparo (CSJ ATP1911 – 2018, entre otros.
Negrillas del texto original). En esas condiciones, materialmente, ninguna afectación de los derechos de ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ observa la Corte, como para que se imponga la procedencia del amparo. Las consideraciones anteriores imponen confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14