CUI 11001020500020250080101 Número Interno 145969 Tutela Segunda Instancia José Enrique Walteros Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9828-2025 Radicación N.°145969 Acta No. 145 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, en calidad de Ex-Director General de la Dirección General de Sanidad Militar, frente al fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, contradicción, defensa, buen nombre, entre otros». [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 29 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado 76001310501120250004601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado. Para sustentar su solicitud de amparo, informó que Gustavo Adolfo Guirales Taborda formuló acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 21 de febrero de 2025, concedió la tutela de manera integral y le ordenó a Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia que, en el término de 48 horas, activara los servicios médicos de salud del accionante, le asigne la cita de control y seguimiento con el especialista en ortopedia y que se le autorizaran todas las valoraciones, exámenes y demás soportes necesarios para la Junta Médico Laboral por las lesiones y afecciones presentadas el 12 de noviembre de 2023.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el allá accionante presentó incidente de desacato. Por auto de 5 de marzo del presente año, el juez de conocimiento requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, el brigadier general José Enrique Walteros Gómez, director general de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.
El aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente por indebida notificación de las actuaciones de la acción de tutela, puesto que, de ese trámite solamente se enteró a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual es una entidad diferente a la Dirección General de Sanidad y la responsable de cumplir la orden de tutela.
Por auto de 26 de marzo de 2025, el Juzgado negó la nulidad propuesta. Señaló que la vinculación al director de la Dirección General de Sanidad fue en calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Acto seguido, declaró abierto el trámite incidental.
Surtidas las etapas de rigor, el 1° de abril del año que avanza, el Juzgado, luego de considerar que las partes no se pronunciaron dentro del término que se les concedió en el auto de apertura del incidente, sancionó por desacato al aquí accionante y al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- con arresto domiciliario de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Tribunal confirmó el 4 de abril siguiente.
Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que además no fue vinculada al trámite de la acción de tutela. Cuestionó que en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Guirales Taborda no se le impartió ninguna orden a la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que no es posible que se sancione al director general de Sanidad.
Con base en lo anterior, solicitó la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción por desacato y que se ordene al Juzgado que rehaga la actuación para que vincule debidamente el contradictorio». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ «al no acreditarse el requisito general de procedibilidad, de subsidiariedad». 5.
Al respecto precisó: «Al efecto, al revisar el expediente, la Sala advierte que en el trámite del incidente de desacato el aquí promotor solicitó la nulidad por las mismas razones que expone en esta acción, y el juzgado accionado, por auto de 26 de marzo de 2025, negó la nulidad propuesta, señalando que la vinculación que se le hizo al Director de la Dirección General de Sanidad fue en calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, el interesado no interpuso ningún tipo de recurso en contra de ese proveído.
Además, una vez que el juez declaró abierto el trámite del incidente de desacato y corrió traslado a las partes, para que dentro del término de tres (3) días se pronunciaran al respecto acompañando las pruebas y documentos pertinentes, el accionante guardó silencio». IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ lo impugnó e indicó que sí acudió a las vías procesales establecidas por la ley y en el escenario adecuado, por lo que no comparte la afirmación de que en el presente asunto no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. 7.
Explicó que el 10 de marzo de 2025, solicitó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali declarara la nulidad absoluta del trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 76001-31-05-011-2025-00046, por cuanto ni él ni la entidad que representa fueron notificados de ninguna actuación procesal adelantada dentro de la acción constitucional promovida por Gustavo Adolfo Guirales Taborda, por lo que estuvo en imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en ese proceso. 8.
Así mismo frente al argumento del a quo de no haber acreditado el perjuicio irremediable explicó: «(…) el daño al debido proceso, al buen nombre, a mis derechos patrimoniales y a mi libertad generan un perjuicio irremediable, las penas impuestas poseen un carácter personal e intransferible, de manera que sin tener responsabilidad alguna dentro del trámite mis derechos fundamentales lejos de toda duda razonable son totalmente trasgredidos y violentados». 9.
Insistió en que «los derechos de defensa y de contradicción se ven limitados y vulnerados cuando no se integra correctamente el contradictorio». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia). 11.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato 12. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 13.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 14.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad ».
(Resaltado por la Sala). 15. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 16.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 17. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 18. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 19.
Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ.
Naturaleza del incidente de desacato 20. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 21.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)» 22. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, autoridad que indicó[footnoteRef:5]: [5: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos». (Negrilla fuera de texto). 23. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto 24. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión del 26 de marzo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali negó la nulidad por él planteada, al igual que los autos del 1° y 4 de abril de 2025, en los que el Juzgado en mención y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, lo sancionaron con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de cinco días, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 21 de febrero del año en curso. 25.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, contradicción, defensa, buen nombre, entre otros», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) Se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que no fue integrado en debida forma al contradictorio, por cuanto nunca le fue notificada ninguna actuación del trámite constitucional promovido por Gustavo Adolfo Guirales Taborda. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 26 de marzo, 1° y 4 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 26.
Ahora, contrario a lo señalado por el fallador de primer grado, considera esta Sala de Decisión que sí se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 26 de marzo de 2025, que negó la nulidad que planteó el accionante al interior del trámite incidental y la providencia del 4 de abril siguiente, que se emitió en el grado jurisdiccional de consulta, no procede recurso alguno. 27.
Superados los requisitos generales lo que corresponde es continuar con el análisis de los presupuestos específicos. 28. Revisado el expediente se tiene que Gustavo Adolfo Guirales Taborda promovió acción constitucional en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia -Dispensario Médico de Cali - Área de Medicina Laboral -, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso. 29.
Al señalado asunto se le asignó el radicado 76001310501120250004601 y fue repartido en primera instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 21 de febrero de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de Gustavo Adolfo Guirales Taborda y ordenó: «a Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se haga de este proveído, proceda a realizar la activación de los servicios Médicos en el Sistema de Salud de las fuerzas Militares en favor del accionante, y posterior a ello, le asigne a Gustavo Adolfo Guirales Taborda, la cita de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.
De igual manera a autorizar todas valoraciones, exámenes y demás soportes necesarios para la respectiva Junta Medico Laboral por las Lesiones y afecciones presentadas el día 12 de noviembre del 2023». 30. El 5 de marzo de 2025, Gustavo Adolfo Guirales Taborda informó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, de lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de febrero de este año. 31.
Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali requirió a Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- y a su superior jerárquico, JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA, a fin de que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la ya señalada sentencia. 32.
En respuesta al requerimiento JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA, solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de las actuaciones de la acción de tutela, puesto que, de ese trámite solamente se enteró a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual es una entidad diferente a la Dirección General de Sanidad y la responsable de cumplir la orden de tutela. 33.
Al respecto señaló que el competente es el Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la DISAN Ejército (Teniente Coronel Carlos Mauricio Salas Esteban) y su superior jerárquico, el Comandante del Comando de Personal del Ejercito Nacional (Brigadier General Samuel Salinas Valencia). 34. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 26 de marzo de 2025, no accedió a decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental respecto a JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA, al considerar que de acuerdo con los artículos 10 y 14 de la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sí es el superior funcional de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, entidad que fue notificada de la admisión y de la sentencia proferida dentro de la acción constitucional con radicado 76001310501120250004601. 35.
Además sustentó que procedió con la vinculación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 36. Así pues, resolvió negar la nulidad planteada y declarar abierto el trámite incidental en contra de JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejercito Nacional, pues consideró que son los directamente llamados a responder por el cumplimiento de la sentencia constitucional. 37.
Una vez vencidos los tres días concedidos a las partes para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y sin que los incidentados allegaran respuesta, el 1° de abril de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar que Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- y su superior jerárquico, JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA, incurrieron en desacato por el incumplimiento de la orden impartida mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, por lo que los sancionó con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.
Los argumentos que sustentaron tal determinación fueron los siguientes: «De acuerdo con la situación fáctica planteada, se puede colegir que en este caso está probado que el Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN- y su superior jerárquico, el Brigadier General José Enrique Walter Gómez, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA; pese al requerimiento que se les hizo con ocasión del presente incidente de desacato, han sido flagrantemente renuentes al cumplimiento del fallo de tutela antes mencionado, pues no han velado porque se realice en la activación de los servicios Médicos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en favor del señor Gustavo Adolfo Guirales Taborda, asignándole la cita de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes; ni porque se le autoricen todas las valoraciones, exámenes y demás soportes necesarios para la respectiva Junta Médico Laboral por las lesiones y afecciones que presentó el día 12 de noviembre del 2023.
Lo señalado es claro, pues a pesar de que a los reseñados funcionarios les fue notificado en debida forma el auto por medio del cual se les requirió para que cumplieran lo dispuesto en la Sentencia de Tutela No. 019 del 21 de febrero de 2025 proferida por este juzgado y posteriormente se les notificó en igual manera, de la providencia por medio de la cual se abrió este incidente, no han dado ejecución efectiva a la orden judicial contenida en el referido fallo de tutela; pues si bien se pronunciaron, solo lo hicieron para solicitar la nulidad de todo lo actuado respecto al Brigadier General José Enrique Walter Gómez, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA y la desvinculación del Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN-, pretensiones que les fueron negadas por Auto T-0077 del 26 de marzo del año en curso, por las consideraciones dadas en esa providencia» 39.
La anterior determinación fue conocida en sede de consulta por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 4 de abril de 2025, confirmó la sanción impuesta, al considerar que: «Lo expuesto deja entrever que, por parte del Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- y su superior jerárquico, el Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia -DIGSA, fueron notificados debidamente y no cumplieron a cabalidad con las disposiciones del fallo de Tutela T-0092 del 01 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali». 40.
Del análisis de la documentación allegada al presente trámite constitucional se evidencia que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali incurrió en el defecto procedimental, el cual se « origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido»[footnoteRef:6]. [6: CC C- 590 de 2005.] 41. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada ”[footnoteRef:7]».
(Negrilla fuera del texto). [7: CC C- 367 de 2014. ] 42. No obstante, en el presente caso, el Juzgado demandado no tuvo en consideración, que JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ: i) No fue vinculado al trámite constitucional identificado con el radicado 760013105011-2025-00046-01. ii) Tampoco es el destinatario de la orden impartida en la sentencia del 21 de febrero de 2025, porque como ya se determinó esta se dirigió contra Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia. iii) Lo vincularon, solamente, al desacato, como superior jerárquico para que hiciera cumplir la orden de tutela. 43.
Además, se evidencia que también se incurrió en defecto fáctico, el cual «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[footnoteRef:8]. [8: CC C-590 de 2005.] 44. Lo anterior, porque el juzgador no realizó ninguna actividad tendiente a identificar las razones del incumplimiento, ni se acreditó la existencia de responsabilidad subjetiva por parte de WALTEROS GÓMEZ, pese a que en el desacato debe « aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» [footnoteRef:9]. [9: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] 45.
Bajo este escenario se tiene que si JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ no fue vinculado a la tutela y por ende no es quien debe cumplir la orden, refulge evidente que tampoco es el destinatario de la sanción impuesta en incidente de desacato por lo que erró el juez al resolver la nulidad y sancionarlo por desacato. 46. Tales omisiones afectaron el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que es procedente su amparo. 47.
En ese orden, se revocará el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente y en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso y se declarará la nulidad de la actuación dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del acá accionante, en lo que respecta a JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, a partir del auto del 26 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. 48.
Además, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la solicitud de nulidad promovida al interior del referido incidente de desacato, pero esta vez con observancia de lo analizado por esta Sala en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido el 26 de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del incidente de desacato con radicado 760013105011-2025-00046-01, que se surtió en contra del demandante.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la solicitud de nulidad promovida al interior del referido incidente de desacato, pero esta vez con observancia de lo analizado por esta Sala en la presente decisión.
QUINTO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 24