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STP9827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 146339 CUI: 11001020400020250138700 Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250138700 Radicación n.° 146339 STP9827-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  b. Análisis del caso concreto.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio Regional Antioquia y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la falta de respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2025 ante las entidades accionadas, dirigida a que se le informara sobre el estado de las investigaciones disciplinarias y penales adelantadas en su contra. 3.- El conocimiento del asunto, radicado bajo el No. 2025-00392-00, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a través de la sentencia de 15 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que el actor no acreditó que hubiera radicado la petición respecto de la cual reclama una respuesta. 4.

El fallo de tutela fue notificado por correo electrónico el 16 de mayo de 2025, indicando que éste podría ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes, sin embargo, el actor no lo promovió. 5.- Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado en el trámite de la acción de tutela No. 2025-00392-00 NI 25-385T. 5.1.

Concretamente, reprocha que no se hubiesen decretado pruebas de oficio para acreditar la radicación de la petición respecto de la cual reclamaba una respuesta por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que se encuentra en una «desventaja procesal». Agregó que el Tribunal accionado ignoró «la existencia del correo electrónico desde la cuenta jurídica.multisoluciones@gmail.com remitido a las tres entidades». 5.2.

Asimismo, aduce que no se le permitió impugnar el fallo de primera instancia, sin explicar los fundamentos de esa afirmación. 5.3. En ese marco, formula las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Que se deje sin efectos la sentencia emitida por ese Tribunal el 15 de mayo de 2025 dentro del expediente 2025-00392-00 NI 25 - 385T. 3.

Que se ordene a un juez competente resolver de fondo la tutela inicialmente presentada con base en los principios de verdad material, pro homine y favorabilidad constitucional. 4. Que se ordene a la Fiscalía General, Procuraduría y Defensoría responder de manera inmediata el derecho de petición del 21 de febrero de 2025. 5. Que se ordene compulsar copias para investigar disciplinaria y penalmente a los tres magistrados firmantes de la sentencia: Soraida García Forero, Danny Samuel Granados Durán y Shirle Eugenia Mercado Lora, por su presunta omisión en la protección de derechos fundamentales. 6.

Que se garantice el derecho a la segunda instancia. 6.- Correspondería establecer si con la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga de no ser porque la acción es improcedente. 7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.- En el presente caso, para esta Sala es evidente que Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se ordenara a las accionadas proporcionar una respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de febrero de 2025.

Sin embargo, no se acredita que esa providencia hubiera sido producto de una situación fraudulenta. 11.- En efecto, la Sala observa que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para insistir en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de respuesta a la petición supuestamente radicada el 21 de febrero de 2025, sin embargo, ese debate fue resuelto por el Tribunal accionado en un trámite de la misma naturaleza en el que se concluyó que el actor no había acreditado que la solicitud objeto de tutela hubiese sido radicada ante las autoridades accionadas.

Frente a ese argumento, no se avizora circunstancias que permitan concluir que se configuró una situación fraudulenta. 12.- En esa línea, la Sala recuerda que la adopción de decisiones adversas a los intereses de los accionantes de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 13.- Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente.

Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características. 14.- Así tampoco, se encuentra una situación de fraude en las actuaciones posteriores a la expedición de la sentencia de tutela cuestionada, que hubieran podido impedir la impugnación del mismo, como lo alega el actor.

Ello, principalmente, porque se observa que la notificación se realizó al correo electrónico del actor indicando la posibilidad de presentar escrito de impugnación dentro de los tres días siguientes. 15.- Por último, consultado el expediente en la Corte Constitucional, se observa que el asunto fue radicado bajo el No T-11232655 el 13 de junio de 2025 para el trámite de selección eventual y, por lo tanto, el actor puede acudir a dicha Corporación para solicitar se revise el fallo de tutela de primera instancia. 16.

Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, pues no se logró demostrar la existencia de un fraude en la estructuración de la providencia atacada. c. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jesús Emanuel Idárraga Zuluaga. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11