Tutela de 2ª Instancia n° 92673 Eduardo Gómez Geraldino Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9827-2017 Radicación n. ° 92673 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Eduardo Gómez Geraldino frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) EDUARDO GÓMEZ GERALDINO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que desde el 25 de enero de 1962 hasta el 5 de agosto de 1985, laboró para la sociedad Eternit Atlántico S.A., tiempo en el cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Agrega que desempeñó el cargo de «oficios varios» de los cuales destaca que limpió «la bodega de asbesto», «preparar molienda de asbesto», «almacenar bolsas de asbesto contadas y aspiradas en bolsas negras selladas», «agregar cantidad establecida de sulfato ferroso por carga de dosificador de asbesto», entre otras. Arguye que las labores que se ejercen en dicha compañía, están reconocidas como de alto riesgo, por la «exposición de los trabajadores al asbesto, sustancia comprobadamente cancerígena de acuerdo con el acta 025 de febrero 2 de 1996».
Relata que solicitó la pensión de vejez por alto riesgo ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución no. 009611 de 2 de octubre de 1992 reconoció la prestación de vejez a partir del 7 de octubre de 1988, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para tal efecto.
Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de alto riesgo; trámite que se adelantó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 24 de junio de 2013 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica en cuantía de $29.638 desde el año 1984 junto con su retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 1992.
Manifiesta que Colpensiones apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 15 de noviembre de 2013, revocó la de primer grado al considerar que para la fecha en que laboró el demandante, no existía el Acuerdo 049 de 1990. Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica desconoció el «principio de la condición más beneficiosa, pues estos han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo, y como es obvio una vez nazca a la vida jurídica».
Adiciona que se incurrió en una «vía de hecho, pues ha de suponerse que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se hayan configurado, puede consolidarse en un futuro, por ende las expectativas legítimas, existe una posibilidad cierta de consolidarse en el futuro del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada».
Indica que es una persona de 89 años de edad y que para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, se encontraba incapacitado por lo que le ha sido imposible iniciar la presente acción de tutela. Arguye que su apodera judicial «nunca» le informó del estado del proceso y que «presuntamente se encuentra huyendo de la justicia». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez por alto riesgo conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ya trascurrieron más de 4 años desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que la accionante cuestiona. Señaló que la actora no hizo uso del recurso de casación, a pesar de tener interés jurídico y económico para hacerlo, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Eduardo Gómez Geraldino presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del interesado, al negarle el reconocimiento de la pensión de alto riesgo.
Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, se tiene que Eduargo Gómez Geraldino se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. Al respecto, razón le asistió A quo cuando señaló que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió la sentencia de segundo grado -15 de noviembre de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -25 de abril de 2017-, han transcurrido más de tres (3) años y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que aunque el accionante justifica la tardía interposición del presente amparo debido a que «estuvo hospitalizado y muy enfermo», lo cierto es que del reporte médico allegado al expediente no se observa el registro de una hospitalización o un padecimiento que le impidiera activar la acción de tutela en forma oportuna, razón por la que no existe un motivo válido que justifique su inactividad, incumpliendo de esta forma, el principio de inmediatez que rige la acción constitucional.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
PAGE 2