Tutela de 1ª Instancia N° 92595 Aura Nelly Martínez Solarte Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9825-2017 Radicación n. ° 92595 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Aura Nelly Martínez Solarte, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 147 Seccional de Palmira y Jorge Iván Álvarez Jiménez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Jorge Iván Álvarez Jiménez se adelantó proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado. 1.2. El 1º de agosto de 2016 el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga resolvió precluir la investigación a favor de Álvarez Jiménez. 1.3.
Contra esa determinación el apoderado de las víctimas (entre ellas, Aura Nelly Martínez Solarte ) interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Martínez Solarte, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Adujo que el procesado cometió un “ VIL ASESINATO ” porque en ningún momento hubo confrontación con el intruso, al igual que su familia tampoco estuvo en peligro, lo cual se puede confrontar en el interrogatorio rendido por éste, donde narró que el occiso “voltio para subirse a la tapia de enseguida, y en ese momento le disparo, lo que quiere decir que ni él, ni su familia estaban en peligro”. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 147 Seccional de Palmira El Fiscal luego de exponer los motivos por los que considera que existió una causal de eximente de responsabilidad, solicitó negar las pretensiones de la accionante. 2.2. Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira La titular del despacho resumió las principales actuaciones dentro del proceso seguido en contra de Jorge Iván Álvarez Jiménez e indicó que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las partes dentro de dicho diligenciamiento.
Resaltó que la parte accionante no alude ninguna circunstancia con la que se pueda estructurar las taxativas causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional, razón por la que considera que se está acudiendo a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Adujo que las decisiones en las que resolvieron precluir la investigación a favor del procesado fueron proferidas en estricto respeto y apego a la Constitución, la ley la jurisprudencia vigente; con análisis probatorio de los medios de conocimiento recopilados lícita y legalmente, los cuales sirvieron de fundamento para resolver todas las pretensiones de las partes e intervinientes, a quienes se les resolvió en debida forma sus pedimentos. 2.3.
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El Secretario remitió copia del auto mediante el cual dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión de precluir la investigación a favor de Jorge Iván Álvarez Jiménez. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al decretar la preclusión de la investigación a favor de Jorge Iván Álvarez Jiménez, al interior de la cual ostenta la calidad de víctima.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron decretar la preclusión de la investigación a favor de Jorge Iván Álvarez Jiménez. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 9 de diciembre de 2017, señaló: (…) De entrada advierte la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre la PRECLUSION decretada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Palmira respecto del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como quiera que dicho aspecto no fue controvertido por el apelante.
Respecto del delito de Homicidio Agravado, tenemos que según el representante del ente acusador, el señor Jorge Iván Álvarez Jiménez, en ejercicio de su derecho a la legítima defensa privilegiada repelió la incursión arbitraria de un desconocido en su domicilio, quien transgredió sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia. Acorde con la Fiscalía, una vez adelantadas las respectivas indagaciones, no se encontraron elementos materiales probatorios suficientes para desquebrajar la presunción de inocencia del indiciado y por ello solicitó, ante el juez de conocimiento, la preclusión de la investigación. De esta afirmación se desprende que la fiscalía recolectó los elementos de juicio necesarios en orden a determinar que el indiciado actuó amparado bajo unas causales de ausencia de responsabilidad penal; postura que fue acogida por la falladora de primera instancia al considerar que con base en los elementos aportados por la Fiscalía, se encontraba demostrado la ausencia de responsabilidad del indiciado.
En efecto, revisados los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta no refulge ninguna duda para este Tribunal, en lo referente a la estructuración de la legitima defensa presunta o privilegiada, que, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos, cuyo único testigo directo es el indiciado, en efecto se estructra (sic) en tanto cumple con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, para invocar dicha figura.
Según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 04 de marzo de 2015, los requisitos de la legitima defensa presunta son: "i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).- La entidad de la' defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados y v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada.
Si bien dicha figura no se constituye en una especie de carta en blanco concedida por el ordenamiento jurídico al agredido, para que ataque de manera desmedida y desmesurada a todo aquel que penetre en su residencia o dependencias inmediatas; también lo es que, en el presente caso, ALVAREZ JIMENEZ bajo la necesidad de defender su derecho contra la agresión injusta de OSPINA MARTINEZ (quien ya había violentado la entrada de su residencia desde la terraza, ostentaba anotaciones penales por el delito de extorsión y de quien no tuvo plena visibilidad al momento del enfrentamiento, observándole únicamente intentar sacar un objeto de la pretina de su pantalón); disparó contra su agresor, dirigiendo el impacto a sus miembros inferiores, a efectos de detener el ataque actual e inminente que se encontraba padeciendo.
La proporcionalidad de la defensa se advierte no solo porque ALVAREZ JIMENEZ en sus declaraciones argumentó que actuó bajo el pleno convencimiento de que el agresor se encontraba a punto de atacarle, sino también porque dirigió el impacto de bala a los miembros inferiores del agresor, lugar donde no se encuentra ubicado ningún órgano vital; de lo que se deduce que su intención no era causarle ningún daño contra su vida, sino reducirle a efectos de asegurar la suya.
Vemos pues como se estructura la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el inciso 20 del numeral 60 del artículo 32 del C.P., pues ALVAREZ JIMENEZ, ante el temor de ver a un sujeto en su terraza que había violentado el seguro de la puerta de entrada de su residencia y se mandaba la mano a la cintura con la creencia que desenfundaría un arma; optó por usar la suya contra la humanidad de aquél, con el fin de frenar el ataque que se encontraba sufriendo.
(…) Conforme lo anterior, revisados los dichos del indiciado, a pesar de existir casi dos años de diferencia entre estos, encuentra la Sala que existe plena congruencia, pues en un primer momento ALVAREZ JIMENEZ indicó que a pesar de la oscuridad del ambiente, que le impidió detallar al intruso, observó cuando este llevó sus manos a la cintura intentando sacar lo que supuso era un revolver y por dicha razón disparo en su contra; y posteriormente, en interrogatorio de indiciado, expresa haber visto al intruso realizando un amague "como para sacar algo" y luego observó cómo este le daba la espalda para, según él, escaparse por la tapia de la casa vecina, y enseguida procedió a accionar el arma de fuego en su contra; es decir en ambas versiones el indiciado señaló haber visto al procesado intentando sacar algo, que el determinó, conforme el contexto de la situación, era un arma para agredirle, independiente del hecho de que se encontrara explorando o intentando huir del lugar.
Así las cosas, el juicio de reproche de responsabilidad que el apelante pretende, se cercena al conjugar el caudal probatorio, pues si bien el indiciado en su segunda versión de los hechos, tomada casi dos años después del acontecimiento, agrega que observó al agresor voltearse para subirse a la tapia; en ambas versiones indica (i) que el atacante "se mandó la mano como a la cintura tratando de sacar algo dentro de la cintura del pantalón", (ii) que producto de ello le realizó un disparo y (iii) que no logró alcanzar a ver si el disparo le había impactado o no, debido a la a la oscuridad del ambiente.
En ese entendido, la investigación realizada por la Fiscalía permite considerar, sin lugar a dudas, la legitimidad de la defensa desplegada por el indiciado, pues lo que se desprende de los elementos materiales de conocimiento que obran en la carpeta, es que el indiciado disparó contra la humanidad de OSPINA MARTINEZ, a los miembros inferiores, en virtud de la agresión injusta que se encontraba padeciendo.
Para la Sala el ente fiscal demostró de manera fehaciente la estructuración de la causal invocada (onus probandi ), llevando a cabo un ejercicio serio y juicioso de la actuación penal al demostrar, más allá de las suposiciones de hecho, que ALVAREZ JIMENEZ actuó amparado en la causal 6 del artículo 32 del C.P. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que decretó la preclusión de la investigación a favor de Jorge Iván Álvarez Jiménez.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Aura Nelly Martínez Solarte, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 92 a 100 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 105 a 115 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � CSJ. Sala de Casación Penal. SP2192-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Rad. 38635. � CSJ sentencia treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) bajo el RAD. NO. 40634 M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo («affirmanti incumbir probatio»: “a quien afirma incumbe la prueba”).
Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad. PAGE 13