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STP9824-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020250031901 N.I. 145947 Tutela segunda instancia A/ Ana María Rayo Lasso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9824-2025 Radicación N° 145947 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación de Arlinson Alexander Lasso Rayo, quien actúa como agente oficioso de Ana María Rayo Lasso, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por el aquí recurrente contra de los Juzgados 11 y 6 Penales Municipales, y 7 Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en el escrito tutelar y los elementos obrantes en la actuación, se logró establecer que, en pretérita oportunidad, Arlinson Alexander Lasso Rayo[footnoteRef:1], en calidad de agente oficioso de Ana María Rayo Lasso, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social, cuya vulneración atribuyó a la EPS Sanitas S.A. y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. [1: Refirió que acude en representación de los intereses de su madre, quien padece de discapacidad múltiple por diversos padecimientos médicos, entre ellos, fibromialgia, síndrome de sensibilización central, disfunción de la articulación temporomandibular, artrosis específica.] En dicho proceso, lo pretendido era que se (i) ordenara a la entidad prestadora de los servicios de salud la autorización y materialización de los servicios de control por dermatología, placa neuromiorrelajante, entrega de resultado de resonancia de columna y cita para toma de exámenes de sangre tiroidea, y el tratamiento integral para sus patologías;

(ii) garantizara «el acceso a transporte especializado para desplazarse a centros médicos y hospitales, dado su diagnóstico de dolor crónico mixto generalizado y síndrome de sensibilización central», y (iii) obligara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado a que Rayo Lasso «presenta una discapacidad superior al 50% y enfrenta un perjuicio irremediable debido a su deterioro de salud y la falta de ingresos». 2.

El asunto correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué, bajo el radicado 730014009011202500038, el cual, el 20 de febrero de 2025, negó el amparo invocado. Ello por cuanto, determinó que (i) que la presunta vulneración ya cesó, dado a que la EPS demandada ha «realizado todas las gestiones administrativas tendientes a materializar las atenciones en salud que ha requerido la usuaria»;

(ii) no existen «pruebas suficientes que permitan establecer que SANITAS EPS, viene de manera reiterada y sistemática negando los servicios de salud requeridos» por Rayo Lasso para tratar sus patologías; (iii) existe identidad de objeto, pretensiones y partes respecto de la actuación constitucional 202400057[footnoteRef:2] en la cual se abordó «la solicitud de transporte especial incoada por la accionante»; y, (iv) puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento del beneficio pensional por invalidez. [2: Trámite adelantado por el Juzgado 10 Penal Municipal Mixto de Ibagué, en el cual, con sentencia de 14 de marzo de 2024, se amparó el derecho a la salud y vida digna de Rayo Lasso y, por consiguiente, se ordenó a la prestadora de los servicios de salud “autorizar y cubrir el servicio de transporte especial intermunicipal derivado de las consultas, procedimientos y tratamientos ordenados” de la paciente y su acompañante.

El 8 de mayo de ese año, el Juzgado 4 Penal del Circuito de ese Distrito Judicial revocó la providencia impugnada por la configuración de un actuar temerario de cara al proceso de la misma naturaleza número 202100183.] 3. El 28 de marzo del año en curso, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al resolver la impugnación presentada por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado. 4.

Ana María Rayo Lasso, a través de agente oficioso, acudió nuevamente a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, los cuales considera lesionados por los Juzgados los Juzgados 11 y 6[footnoteRef:3] Penales Municipales, y 7 Penal del Circuito, todos de Ibagué, al considerar que en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 20 de febrero y 28 de marzo de 2025, (i) se desconocieron las pruebas aportadas, lo cual, de manera errónea, llevó a concluir que existió un actuar temerario;

(ii) no se analizaron «de manera integral las múltiples pretensiones y subespecies planteadas en la acción de tutela» y, (iii) se ignoró «la cronicidad de sus patologías y la necesidad de una atención integral», el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la petente, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. [3: Autoridad que tramitó la acción de tutela 730014088006202100183, promovida por la aquí accionante en contra de EPS Sanitas, mediante la cual deprecó, entre otras: “el suministro del servicio de transporte, alimentación y alojamiento por el tiempo que durara el pre y posoperatorio”.

En aquella actuación, el juez singular, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, amparó los derechos de aquella e impartió las órdenes correspondientes.] Por ello, solicitó (i) dejar sin efectos las referencias sentencias, (ii) ordenar a las autoridades accionadas proferir nuevas decisiones «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis», y (iii) se acceda a las pretensiones presentadas en la actuación constitucional 2025-00038.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la petición de amparo al concluir que la censura se dirige contra acción de la misma naturaleza. En ese sentido, luego de analizar lo informado, las pruebas trasladadas y la jurisprudencia relacionada con la materia, precisó que «el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Donde precisamente se encuentra el expediente en trámite de una eventual revisión». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, requirió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que, la acción de tutela presentada por el agente oficioso de Ana María Rayo Lasso recae sobre una actuación de idéntica naturaleza. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:4], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o viii) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: (…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se advierte que Ana María Rayo Lasso, por intermedio de su agente oficioso, se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 20 de febrero y 28 de marzo de 2025, por los Juzgados 11 Penal Municipal y 7 Penal del Circuito, ambos de la capital del Tolima, respectivamente, al interior del radicado 730014009011202500038, tras considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus garantías fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana.

Lo anterior porque, a su juicio, (i) se desconocieron las pruebas aportadas, lo cual, de manera errónea, llevó a concluir que existió un actuar temerario respecto al trámite constitucional 202400057; (ii) no se analizaron «de manera integral las múltiples pretensiones y subespecies planteadas en la acción de tutela» y, (iii) se ignoró «la cronicidad de sus patologías y la necesidad de una atención integral», el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la petente, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la parte promotora pretende, a través de esta vía constitucional, que se dejen sin efecto las providencias relacionadas, y consecuencialmente, se (i) ordene a la entidad prestadora de los servicios de salud la autorización y materialización de los servicios de control por dermatología, placa neuromiorrelajante, entrega de resultado de resonancia de columna y cita para toma de exámenes de sangre tiroidea, y el tratamiento integral para sus patologías;

(ii) garantice «el acceso a transporte especializado para desplazarse a centros médicos y hospitales, dado su diagnóstico de dolor crónico mixto generalizado y síndrome de sensibilización central» y, (iii) obligue al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado a que Rayo Lasso «presenta una discapacidad superior al 50% y enfrenta un perjuicio irremediable debido a su deterioro de salud y la falta de ingresos».

Al respecto, la Sala observa que, en unidad de criterio con la de primera, no hay lugar a acceder a lo pretendido, por cuanto el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Maxime cuando, la Corte Constitucional, el 30 de mayo de esta calenda, resolvió no seleccionar la actuación 202500038 -expediente T11073452- para su revisión, como se reseña a continuación: Significa lo anterior que las decisiones cuestionadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esas determinaciones si se evidencia que fueron producto de un fraude.

Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.[footnoteRef:6] [6: CC T-322-2019] Sin embargo, en el presente caso, nada de ello adujo la parte actora, pues se limitó a expresar la inconformidad que le generó los referidos fallos de tutela, bajo la tesis de la presunta vulneración del derecho fundamentales de su representada.

Así las cosas, pretender ahora edificar la existencia de «vicio o defecto» y atribuirlo a las demandadas, sin duda, surge improcedente, máxime cuando sobre los asuntos no seleccionados por la Corte Constitucional existe cosa juzgada, lo que implica que «una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» [footnoteRef:7]. [7: CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.] Y el único camino, se insiste, que permitía soslayar esa regla, es aquel, en el cual se identifique además del cumplimiento de los requisitos explicados de manera preliminar, la existencia de cosa juzgada fraudulenta, lo que, como ya se advirtió, no ocurrió en este caso, pues el libelista no demostró que los fallos de tutela proferidos el 20 de febrero y 28 de marzo del año en curso, por Juzgados 11 Penal Municipal y 7 Penal del Circuito, todos de Ibagué, fueran producto de fraude.

De hecho, nada de ello sostuvo. Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2