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STP9824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 92776 Óscar Villalobos Estrada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9824-2017 Radicación n. ° 92776 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Óscar Villalobos Estrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente asunto fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Penitenciaría de La Dorada.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, mediante auto del 17 de marzo de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó el permiso de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado Óscar Villalobos Estrada. 1.2. Ante tal negativa, el accionante presentó acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial y el 11 de mayo de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó sus pretensiones. 1.3.

Inconforme con lo anterior Villalobos Estrada incoó la presente acción constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales La Magistrada resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional identificado con el No. 2017-00133-00 y remitió copia del fallo de tutela a través del cual negó la tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Resaltó que diligencias se encuentran enmarcadas por el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con observancia al ordenamiento jurídico, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El Juez manifestó que mediante auto del 17 de marzo de 2017 negó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el accionante, tras advertir que no había cumplido el 70 por ciento de la condena impuesta, como es exigido cuando la persona se encuentra sentenciada por cuenta de la justicia especializada.

Refirió que contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que pidió denegar la acción de tutela por improcedente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro de los trámite constitucional adelantado con anterioridad y al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor controvierte el fallo de tutela de emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro del amparo propuesto contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Al respecto, la Sala considera que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, el expediente fue remitido mediante oficio No. 4697 del 2 de junio de 2017 a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 3. De otro lado, el actor acudió al presente trámite constitucional con el fin de controvertir el auto del 17 de marzo de 2017, a través del cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el accionante había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar tal actuaciones y a buscar la concesión del referido beneficio.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en segunda instancia por dicho cuerpo colegiado, así: (…) Indicó el libelista que actualmente se encuentra espiando la pena de veintiséis (26) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por el delito de desaparición forzada, estando actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, señalando además que quien vigila su pena es el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

Aunado a ello, expuso que el consejo de Evaluación y Tratamiento, lo clasificó en fase de mediana seguridad, por cuanto el tiempo que lleva purgado en físico y la redención de pena, así lo permiten. Seguidamente, rememoró que el Establecimiento Penitenciario, emitió concepto favorable para acceder al permiso de setenta y dos (72) horas, remitiendo toda la documentación pertinente al Juzgado Ejecutor para que allí se congraciaran con el beneficio administrativo; no obstante, el mismo fue denegado mediante auto No. 596 del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Con dicho actuar, consideró el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, pues se desconoce el tratamiento penitenciario progresivo, con miras a una resocialización efectiva, por lo que deprecó ordenar al Juez Vigía conceder el permiso solicitado. Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Óscar Villalobos Estrada reprocha los fundamentos que tenidos en cuenta al momento de negar el permiso administrativo hasta de 72 horas.

El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor, ordenando prevenir a éste para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Óscar Villalobos Estrada. Segundo. Prevenir a Villalobos Estrada para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 y 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 11 a 17 – ibídem. � Cfr. Folio 61 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 11 a 17 – cuaderno No. 1. PAGE 2