Tutela de primera instancia Radicado n.º 146303 CUI: 11001020400020250137000 Rubén Darío Rodríguez Calderón MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250137000 Radicado n.º 146303 STP9823-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Rubén Darío Rodríguez Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva y la Unidad Nacional de Protección por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en relación con las actuaciones adelantadas el marco de los radicados 413966000594202050286 (matriz), 41396600000020240001200, 41396600000020240001300, 41001600058620215100200 y 410016000584202510102 en los cuales es denunciante.
En síntesis, el accionante señala que interpuso denuncia contra la jueza única promiscua municipal de Villa Vieja, Huila, Olga Castrillón García, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Señaló que las diligencias fueron radicadas con el consecutivo 413966000594202050286 y luego, con ocasión de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, hubo ruptura de la unidad procesal producto de lo cual se generaron los radicados 41396600000020240001300 y 41001600058620215100200.
Reprocha que “la culminación de la audiencia de preclusión, ha sido objeto de dilación presuntamente injustificada, ya que ha sido aplazada reiteradamente y nunca llega a su final [] o sea que quedó pendiente la lectura de la decisión que se va a adoptar []”. Así mismo, refiere que haber denunciado a la jueza antes referida lo ha puesto en una situación de peligro y que la Unidad Nacional de Protección no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que le comunicó el resultado del estudio de riesgo adelantado en su favor.
II.
HECHOS 1.- Rubén Darío Rodríguez Calderón denunció a Olga Castrillón García por la posible comisión del delito de prevaricato por acción por hechos relacionados con un proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2019-110. En el marco de esa actuación, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitó la preclusión por la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
A ese radicado se le asignó el consecutivo 41001600058620215100200 [footnoteRef:2]. [2: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6. Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivos denominados “002SolicitudPreclusión.pdf” y “004Avoca Preclusión Dra. Olga Castrillón.pdf”.] 1.1.- Con ocasión de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva citó audiencia para resolver la solicitud de preclusión para el 21 de octubre de 2024[footnoteRef:3].
El 18 de octubre de 2024 el abogado Mario Medina Alzate, en representación de Rodríguez Calderón, solicitó el aplazamiento de la diligencia[footnoteRef:4]. En la fecha dispuesta, el Tribunal programó la continuación de la audiencia para el día 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]. [3: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6. Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Archivo denominado “005OficioCitacionAudiencia.pdf”.] [4: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6. Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “007SolicitudAplazamientoDeAudiencia.pdf”.] [5: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6. Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Archivo denominado “009ActaDeAudiencia 21 Octubre 2024.pdf”.] 1.2.- El 6 de noviembre se instaló la audiencia y una vez la Fiscalía terminó su intervención para sustentar la solicitud de preclusión, se suspendió la misma y se programó su continuación para el 26 de noviembre siguiente[footnoteRef:6]. [6: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6.
Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “017ActaDeAudiencia6 nov.pdf.”.] 1.3.- El 10 de diciembre de 2024 se dio continuidad a la diligencia y terminada la sustentación, se informó que la citación para la toma de la decisión sería comunicada posteriormente[footnoteRef:7]. [7: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6.
Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “021ActaDeAudiencia – 10 diciembre.pdf”.] 2.- De otro lado, se advierte también que bajo el radicado 41396 6000 000 2024 00013 00[footnoteRef:8] se adelanta investigación contra Castrillón García por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, cuyo denunciante es igualmente Rubén Darío Rodríguez Calderón[footnoteRef:9].
En el marco de dicha actuación, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva también solicitó la preclusión de la investigación, por las causales 4ª y 5ª del artículo 332[footnoteRef:10] de la Ley 906 de 2004, la primera frente a los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, y la segunda frente al delito restante. [8: Consecutivo generado como consecuencia de la ruptura de unidad procesal del radicado matriz 413966000594202050286 que continúa contra Luis Fernando Hermosa Rojas, Juez 5º Civil del Circuito de Neiva, adelantado por las presuntas irregularidades cometidas en el marco del proceso ejecutivo de mínima cuantía rad. 2010-00126.] [9: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10.
Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “003SolicituPreclusion.pdf”.] [10:
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […] 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.] 2.1.- La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal dispuso llevar a cabo la audiencia respectiva el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:11]. En la fecha señalada se accedió a la solicitud de aplazamiento manifestada por la Fiscalía y se informó que la diligencia continuaría el 29 de octubre siguiente[footnoteRef:12].
En esa fecha se reprogramó nuevamente la audiencia para el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:13] y luego para el 19 de noviembre[footnoteRef:14]. [11: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10. Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “004AutoFijaAudiencia.pdf.”.] [12: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10.
Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “009ActaDeAudiencia – 15 octubre.pdf”.] [13: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10. Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “011AutoReprogramaAudiencia.pdf.”.] [14: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10.
Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “014AutoReprogramaAudiencia.pdf.”] 3.- Así mismo, bajo el radicado 41396 6000 000 2024 00012 00 [footnoteRef:15] se adelantó investigación contra Castrillón García por el delito de prevaricato por acción, denuncia interpuesta por Rubén Darío Rodríguez Calderón, en el marco de la cual se solicitó adelantar audiencia de formulación de imputación el 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:16].
Sin embargo, el 24 de septiembre siguiente, el Fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Neiva informó al Juzgado 10º Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad el retiro de la audiencia indicada[footnoteRef:17]. [15: Consecutivo generado como consecuencia de la ruptura de unidad procesal del radicado matriz 413966000594202050286 que continúa contra Luis Fernando Hermosa Rojas, Juez 5º Civil del Circuito de Neiva.] [16: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 20.
Link del expediente remitido por la el Juzgado 10º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva. Archivo denominado “0001SolicitudFormulacionImputacion.pdf”.] [17: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 20. Link del expediente remitido por la el Juzgado 10º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva. Archivo denominado “0006SolicitudRetiroAudiencia.pdf”.] 3.1.- Luego de lo anterior, el 2 de octubre de 2024, la Fiscalía a cargo ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva. 4.- En relación con el radicado 410016000584202510102, corresponde a una denuncia interpuesta por Rubén Darío Rodríguez Calderón contra Carlos Eduardo Cuenca Portela, Fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por haber retirado la solicitud de audiencia de formulación de imputación en la investigación adelantada contra Olga Castrillón García. 5.- Por último, se tiene conocimiento de que Rubén Darío Rodríguez Calderón solicitó ante la Unidad Nacional de Protección – UNP medidas tendientes a salvaguardar su integridad con ocasión de la situación de riesgo que manifiesta padecer como producto de los hechos denunciados penalmente, antes referidos.
Así, mediante Resolución DGRP 001868 del 4 de marzo de 2025, a través de la cual “se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.”, dicha Unidad resolvió, entre otras cosas, dar a conocer a Rodríguez Calderón la validación del nivel de riesgo como ORDINARIO, emitida por el CERREM.
Contra esa determinación Rodríguez Calderón interpuso recurso de reposición. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Rubén Darío Rodríguez Calderón interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Unidad Nacional de protección – UNP[footnoteRef:18]. Considera que tras las denuncias interpuestas contra la jueza única promiscua municipal de Villa Vieja, Huila, Olga Castrillón García, conocidas bajo los radicados matriz 413966000594202050286, y 41396600000020240001300 y 41001600058620215100200 (rupturas procesales), la audiencia para resolver las solicitudes de preclusión elevadas por parte de la Fiscalía 2ª delegada “ha sido objeto de dilación presuntamente injustificada, ya que ha sido aplazada reiteradamente y nunca llega a su final [] o sea que quedó pendiente la lectura de la decisión que se va a adoptar []”.
Así mismo, refiere que haber denunciado a la jueza antes referida lo ha puesto en una situación de peligro. [18: El escrito de tutela fue remitido vía correo electrónico a la dirección secretariag@cortesuprema.gov.co el 16 de mayo de 2025.] 6.1.- En consecuencia, el actor reprocha una mora judicial injustificada por parte del Tribunal accionado por lo que solicita que en relación con las audiencias de preclusión “se ordene a la parte accionada, concluir en forma inmediata [y] proceder a emitir la decisión de fondo bajo un criterio verdaderamente objetivo […]”, así como ordenar a la UNP que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que catalogó el riesgo al que está expuesto como ORDINARIO. 7.- La Sala admitió la acción de tutela el 13 de junio de 2025.
En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- Una magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva allegó el link del expediente radicado 41001600058620215100200, al tiempo que indicó las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del mismo. Precisó que mediante auto del 12 de junio se fijó como fecha para emitir la decisión sobre la solicitud de preclusión el 16 de julio de 2025, lo cual fue notificado a las partes e intervinientes.
También aclaró que en el escrito de tutela el accionante mezcló los hechos con los de otros casos que se adelantan en otras Salas Penales del mismo Tribunal. 7.1.1.- Luego, la Sala explicó la forma en la que maximiza los recursos humanos y físicos disponibles en la Corporación, sin que sea posible atender en forma oportuna la alta demanda de actuaciones.
En ese sentido, indicó que, si bien “se encuentra pendiente la resolución de fondo la solicitud de preclusión del asunto adelantado en contra de la Dra. OLGA CASTRILLÓN, [] de modo alguno obedece a desidia, inactividad, falta de diligencia o capricho de la Sala” (sic), esto se debe a la alta carga laboral y a la prelación de casos relativos a acciones constitucionales, asuntos pendientes de prescripción de la acción penal, entre otras decisiones urgentes que ameritan atención prioritaria.
En suma, solicita negar la acción de tutela. 7.2.- Un magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal accionado allegó el link del expediente radicado 41396 6000 000 2024 00013 00 y precisó que el 19 de mayo de 2025 resolvió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 2ª en favor de Castrillón García con fundamento en las causales 4ª y 5ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
La decisión fue leída en audiencia el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:19]. La defensa del accionante, quien funge como víctima al interior de dicha actuación, interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de junio siguiente[footnoteRef:20]. [19: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10.
Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “027ActaDeAudiencia.pdf”.] [20: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10. Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “036autoConcedeApelacion.pdf.”.] 7.3.- El Fiscal 2º delegado ante el Tribunal accionado explicó las actuaciones adelantadas en los radicados 413966000594202050286, 41396600000020240001300, 41001600058620215100200 y 41396600000202400012, y remitió la decisión de archivo de las diligencias que se tomó en el último de los radicados. 7.4.- La Fiscal Coordinadora de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió el estado de los radicados 410016000584202510102 y 413966000594202050286.
Solicitó su desvinculación en el presente trámite. 7.5.- El Juzgado 10º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva allegó link del expediente del radicado 41396600000202400012 e indicó que en el marco de este conoció de la solicitud de audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, el Fiscal 2º delegado ante el Tribunal retiró tal requerimiento, por lo que el 24 de septiembre de 2024 se devolvió la carpeta de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales. 7.6.- La Unidad Nacional de Protección explicó las gestiones adelantadas para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Precisó que respecto de este se realizó una evaluación del riesgo donde el mismo se validó como ORDINARIO lo cual fue comunicado al actor mediante la Resolución DGRP 001868 del 4 de marzo de 2025, acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reposición. 7.6.1.- Indicó que mediante Resolución DGRP 005850 del 9 de junio de 2025 se resolvió no reponer la decisión recurrida y que dicho acto administrativo fue efectivamente notificado al accionante el pasado 13 de junio al correo electrónico rodriguezcalderonrubendario@gmail.com.
En ese orden de ideas, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 7.7.- También se recibieron respuestas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y de Luis Eduardo Chavarro Barreto, apoderado de la sociedad Molinos Roa S.A., demandante en proceso ejecutivo contra el aquí accionante, radicado 2010-0012600, del cual conoció la jueza Olga Castrillón García. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar i) si la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la realización de la audiencia de preclusión en el marco del radicado 41001600058620215100200 seguido en contra de Olga Castrillón García. Así mismo, ii) si respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal accionado en relación con la realización de la audiencia de preclusión en el marco del radicado 41396 6000 000 2024 00013 00; así como por parte de la Unidad Nacional de Protección relacionada con el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución DGRP 001868 del 4 de marzo de 2025, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;
(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021[footnoteRef:21] la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza[footnoteRef:22].
Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [21: El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.] [22: La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución;
(2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses.
Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.] 15.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)[footnoteRef:23]; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)[footnoteRef:24].
Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [23: Fundamento jurídico n.° 64.] [24: Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.] 16.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -16 de mayo de 2025- aún no se había llevado a cabo la audiencia para resolver la solicitud de preclusión promovida por el Fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Neiva en el marco del radicado 41001600058620215100200, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Rubén Darío Rodríguez Calderón hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 17.- Así las cosas, se tiene que, en el marco del referido proceso, luego de varias reprogramaciones (ut supra párr. 1.1 a 1.3) el 10 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior de Neiva indicó que la fecha para la audiencia en la que se resolvería la solicitud de preclusión sería comunicada con posterioridad. 18.- Recuérdese que, según el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía están definidos así: “Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. // Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente. ». 19.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 21 de octubre de 2024 se dispuso, por primera vez, llevar a cabo la audiencia para resolver la solicitud de preclusión, la cual fue objeto de varias reprogramaciones que se extendieron hasta el 10 de diciembre de 2024 pese al término que establece el artículo 333 arriba referido, no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. 20.- Lo anterior, por cuanto, en la respuesta a esta acción de tutela, el Tribunal justificó la demora en la que está incurriendo en la alta carga laboral que afronta y en la prelación de casos relativos a acciones constitucionales, asuntos pendientes de prescripción de la acción penal, entre otras decisiones urgentes que ameritan atención prioritaria.
Así mismo, explicó que la Sala Cuarta tiene un nivel de Prioridad 1 lo cual indica que tiene una alta productividad y un alto inventario, siendo además el décimo Distrito Judicial con mayor demanda a nivel nacional. 21.- A lo anterior se suma que, en el trámite de esta acción constitucional, la Sala Cuarta informó que mediante auto del pasado 12 de junio fijó como fecha para emitir la decisión en comento el 16 de julio de 2025, lo cual fue notificado a las partes e intervinientes en el presente trámite[footnoteRef:25]. [25: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 6.
Link del expediente remitido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivos denominados “023AutoFijaFecha – Dra. Olga Castrillón García.pdf.” y “024OficioCitacionAudiencia – 16julio25.pdf.”.] 22.- Así las cosas, para esta Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber llevado a cabo la audiencia en la que resolverá la solicitud de preclusión en el marco del proceso 41001600058620215100200.
La demora obedece a la alta carga laboral que afronta el despacho y a la prelación con la que debe atender asuntos que requieren mayor urgencia. No obstante, el caso del accionante ya cuenta con fecha de audiencia programada, la cual está prevista para el próximo 16 de julio. 23.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante pues la mora judicial del Tribunal está justificada. d. Sobre la configuración de un hecho superado.
Análisis del caso concreto. 24.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 25.- En el presente caso recuérdese que, el 16 de mayo de 2025 Rubén Darío Rodríguez Calderón interpuso acción de tutela con el objetivo de proteger su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y por la Unidad Nacional de Protección – UNP.
En concreto solicitó, en relación con las audiencias de preclusión, que “se ordene a la parte accionada, concluir en forma inmediata [y] proceder a emitir la decisión de fondo bajo un criterio verdaderamente objetivo […]”, y, respecto de la UNP, que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que catalogó el riesgo al que está expuesto como ORDINARIO. 26.- Pues bien, en respuesta a esta acción de tutela, por un lado, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal accionado señaló que, en el marco del proceso radicado 41396 6000 000 2024 00013 00, mediante decisión del 19 de mayo de 2025, resolvió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 2ª en favor de Olga Castrillón García, la cual fue leída en audiencia el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:26], misma en la que se constató la asistencia del actor junto con su defensor.
Contra esa determinación, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de junio siguiente[footnoteRef:27]. [26: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10. Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Archivo denominado “027ActaDeAudiencia.pdf”.] [27: Radicado interno ESAV 146303, Casilla # 10. Link del expediente remitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Archivo denominado “036autoConcedeApelacion.pdf.”.] 27.- Por su parte, la UNP indicó que el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución DGRP 001868 del 4 de marzo de 2025 fue resuelto mediante Resolución DGRP 005850 del 9 de junio de 2025, la cual fue notificada el pasado 13 de junio al actor vía correo electrónico a la dirección rodriguezcalderonrubendario@gmail.com – misma que reposa en su escrito de tutela como dato de notificación –, tal como se muestra a continuación: 28.- En ese orden de ideas, para la Sala, respecto de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y de la Unidad Nacional de Protección, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el curso del presente trámite constitucional, fueron satisfechas las pretensiones formuladas por el accionante en esta acción constitucional. 29.- Por último, la Sala advierte que respecto de los radicados 413966000594202050286 (matriz), 41396600000020240001200 (ut supra párr. 3) y 410016000584202510102 (ut supra párr. 4), el actor no elevó pretensiones concretas, únicamente los refirió en los hechos de su escrito de tutela, incluso de forma confusa al entremezclarlos entre sí, por lo que la Sala se abstendrá de realizar consideraciones adicionales al respecto. e. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, i) negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de Rubén Darío Rodríguez Calderón en relación con la alegada mora judicial injustificada en cabeza de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en el marco del proceso radicado 41001600058620215100200.
Esto, en vista de que la demora en resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal no obedece a un capricho de la autoridad judicial accionada, sino a la alta carga laboral que afronta en estos momentos y a que, en todo caso, el asunto del aquí accionante ya cuenta con fecha programada para la realización de la audiencia respectiva para el próximo 16 de julio de 2025. 31.- Por otro lado, la Sala ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión sobre la solicitud de preclusión en el marco del proceso radicado 41396 6000 000 2024 00013 00 que fue tomada el pasado 19 de mayo, leída en audiencia el 27 de mayo y respecto de la cual se interpuso recurso de apelación que fue concedido ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de junio de 2025; así como respecto de la Unidad Nacional de Protección, quien desató el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución DGRP 001868 del 4 de marzo de 2025, mediante Resolución DGRP 005850 del 9 de junio de 2025, notificada el 13 de junio siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Rodríguez Calderón respecto de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en relación con el proceso de radicado 41001600058620215100200 por las razones expuestas.
Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en relación con el proceso de radicado 41396 6000 000 2024 00013 00, y de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por las razones expuestas. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18