Tutela Impugnación: 92.261 CARLOS GERMÁN MONTOYA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9823-2017 Radicación n. º 92.261 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juez 29 Penal del Circuito de Medellín, frente al fallo del 28 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia tutelo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Carlos Germán Montoya.
El presente trámite se hizo extensivo al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda se desprende que el accionante ha solicitado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia permiso administrativo de 72 horas, sin embargo, agrega, que el despacho le informó que lo anterior no ha podido ser resuelto de fondo, toda vez que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín no ha respondido su oficio 6130 del 17 de agosto de 2017, por medio del cual le peticionó que indicara si el interesado era requerido dentro del proceso penal 14459 por el delito de concierto para delinquir.
Agrega que lo anterior afecta su derecho a la libertad y al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia accedió a la solicitud de amparo al estimar que si bien es cierto que para la fecha del requerimiento (17 de agosto de 2016) el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín todavía no había sido creado, también lo es que para la segunda petición (12 de abril de 2017) ya existía, por lo que era su deber responder.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo informe al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, si el actor es requerido dentro del proceso radicado con el número 14459 por el delito de concierto para delinquir. A su vez, ordenó el juzgado ejecutor referido que en el término de 48 horas al recibido de la información que le suministre el despacho accionado, proceda a resolver de fondo la petición de permiso administrativo de 72 horas elevada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Juez 29 Penal del Circuito de Medellín, quien resaltó que para la fecha en que dice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia lo requirió para la información en comento (oficio 6130 del 17 de agosto 2016), su despacho aun no existía, ya que empezó a operar a partir del 26 de septiembre de 2016, razón por la que resulta imposible que se haya recibido la solicitud del juez ejecutor.
Anotó que el segundo requerimiento del juzgado ejecutor data del 12 de abril de 2017, pero fue recibido hasta el 2 de mayo siguiente, siendo emitida la respectiva respuesta al día siguiente mediante oficio 0943 en el cual se informó que no se reporta ningún tipo de actuación a nombre del accionante. Refirió que conforme a lo narrado, no se observa que su despacho haya obrado de forma negligente frente a los derechos fundamentales del actor y no entiende como el Tribunal lo señaló de causar dilación injustificada e irrazonable.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín accionado incurrió en alguna omisión frente a los requerimiento que le hizo el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en pro de resolver la petición de permiso administrativo de 72 horas elevada por el accionante Carlos Germán Montoya.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En esta oportunidad no se evidencia que el juzgado accionado haya vulnerado algún derecho fundamental en cabeza de Carlos Germán Montoya como equivocadamente lo estimó el Tribunal y menos que haya obrado de manera negligente. 2.1.
Resisado el expediente se tiene que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, previo a resolver la petición de permiso administrativo de 72 horas, libró el oficio 6130 de fecha del 17 de agosto de 2016 al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, para que indicara si Carlos Germán Montoya era requerido dentro del proceso 14459 por el punible de concierto para delinquir, sin embargo, para esa fecha el despacho de conocimiento no existía, que ya que el mismo entró a funcionar el 26 de septiembre pasado, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA15-10402 Y PSAA15-10412, por lo que no le era exigible a dicho juzgado atender la solicitud referida. 2.2.
De otra parte, el Tribunal refiere que si bien es cierto lo anterior, también lo es que el juzgado demando no respondió el segundo requerimiento que el hizo el juez ejecutor en el mismo sentido a través de oficio 1971 del 12 de abril de los corrientes. No obstante, conviene aclarar que tal requerimiento fue recibido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín hasta el 2 de mayo pasado y al día siguiente se emitió la respectiva contestación en oficio 0943 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia con copia al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y al mismo accionante.
En dicho documento se informó que: (…) en este Despacho no se ha tramitado proceso en contra del ciudadano CARLOS GERMÁN MONTOYA, por el delito de concierto para delinquir, pues no registra dentro de los 51 procesos reasignados al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín a partir de su creación y posterior inicio de actividades -26 de septiembre de 2016- ni ha correspondido en reparto posterior conocimiento de causa alguna contra el ciudadano. La anterior información fue recibida a satisfacción por los interesados que el mismo Juzgado que vigila la pena al actor, en auto 6131 del 8 de mayo de los corrientes, aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas a su favor. 3.
Así las cosas, para la Sala, al contrario a lo estimado por el Tribunal, no hay duda que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín obró de manera diligente frente al segundo requerimiento que le hizo el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ya que frente a la primera solicitud, era imposible atenderla por la inexistencia del despacho.
Son estas las razones por las cuales la Sala revocará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores y negará la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada Segundo. Negar la petición de amparo.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5