Micelio
STP9822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 50001220400020250020701 Impugnación tutela Rad. 145854 CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9822-2025 Radicación n°. 145854 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025[footnoteRef:1], por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo formulado, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META) y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA (ANTIOQUIA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y vida. [1: El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 26 de mayo de 2025.] Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Villavicencio así: Manifestó que su prohijado Cesar Augusto Laverde Argaez fue condenado en los procesos penales 058476100020140000300 y 05847610008120148003000 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, respectivamente, acumulándose las penas impuestas en un total de doscientos cincuenta y dos (252) meses y quince (15) días de prisión, de los cuales a (sic) descontado ciento setenta y dos (172) meses y veintisiete (27) días.

Adujo que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional como quiera que ha cumplido las tres quintas partes 3/5 de la pena, se encuentra clasificado en fase de confianza, y cuenta con un arraigo familiar y social. Pese a ello, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le negó este beneficio al concluir que no se encontraba satisfecho uno de los presupuestos legales para su concesión, por lo que presentó los recursos ordinarios, que fueron despachados desfavorablemente por el aludido despacho y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia).

Indicó que solicitó nuevamente el aludido subrogado, el cual fue negado mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) con el argumento de que aún no se lograba comprobar el efecto resocializador de la pena, decisión que fue objeto de recurso de reposición que tampoco prosperó. Advirtió que interpuso una acción de tutela que correspondió por reparto a esta Corporación siendo resuelta el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha decisión, el juzgado ejecutor expidió el auto No. 2103 del trece (13) mismo mes y año, mediante el cual volvió a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional de su prohijado, negando nuevamente la concesión del subrogado penal. Frente a esta negativa, presentó los recursos ordinarios establecidos en la ley, los cuales fueron desestimados.

Reprochó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) en esta última decisión reiteró argumentos ya expuestos en decisiones anteriores sobre la misma causa, reproduciendo incluso fragmentos de otras sentencias, con ciertos errores y un análisis superficial del problema planteado. Igualmente, pese a que reconoció que el condenado ha mostrado avances en su proceso de resocialización, buen comportamiento, y ha redimido pena durante su tiempo en prisión, ello no era suficientes para concederle la libertad condicional, por lo que debería continuar cumpliendo su condena.

Y que se apartó sin justificación de precedente jurisprudencial sobre el tema. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto los autos No. 2103 del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y No. 020 penal del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) que negaron la libertad condicional y consecuentemente, se otorgue este beneficio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que los jueces de instancia para fundamentar la negativa de la libertad condicional del tutelante, hicieron un análisis completo de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por el legislador, y de todas las pruebas documentales disponibles. 3.1.

Aclaró que el Juez ejecutor se abstuvo, en la decisión del 13 de diciembre de 2024, de realizar una nueva valoración de la conducta punible, por haberlo hecho con anterioridad de manera completa en la decisión del 18 de marzo de ese mismo año, lo cual es posible cuando no existen elementos de prueba nuevos. 3.2. Agregó que, si bien se dieron por cumplidos los aspectos objetivos como las 3/5 partes de la pena, el arraigo familiar y social, la no condena por daños y perjuicios y el buen comportamiento; no sucedió lo mismo con el proceso de resocialización el cual consideró el Juez ejecutor como “tímido”, lo que fue ratificado por la segunda instancia. 3.3.

Finalmente, consideró razonables las decisiones atacadas del 13 de diciembre de 2024 y 27 de marzo de 2025. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La apoderada de CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ, impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que, su asistido ya cumplió con más de tres quintas partes de la pena impuesta, demostró su arraigo social y familiar, y su buen comportamiento en prisión; sin embargo, los jueces accionados basaron su negativa únicamente en la gravedad de la conducta, por lo que « menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario ».

Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se tutelen los derechos de LAVERDE ARGAEZ, se entiende, se ordene al Juzgado que vigila la pena, que le conceda la libertad condicional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de abril de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

En el presente evento, la apoderada de CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ acude a la vía tutelar, al estimar que la negativa a conceder la libertad a su cliente vulnera sus derechos fundamentales y se basa solamente en la gravedad de la conducta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto 10. La apoderada de CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ cuestiona el auto del 13 de diciembre de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le negó la libertad condicional a su poderdante, y el del 27 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, que confirmó la decisión del a quo. 11.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la última decisión censurada data del 27 de marzo de 2025 y la demanda constitucional se presentó el 10 de abril de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 12.

Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 13.

Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 13.1.

En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 13.2. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. 13.3.

Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836] 13.4. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó[footnoteRef:4]: [4: CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.] […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario ».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el « impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes ». 13.5.

Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. 14.

En cuanto a la petición de libertad condicional de CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ, evidencia la Sala que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de Concordia, además de valorar la gravedad de la conducta cometida por el accionante tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos; sin embargo, finalmente dicha evaluación determinó como resultado que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, como pasa a verse. 14.1.

En efecto, así lo estableció el último al conocer del recurso de apelación: Ahora bien, frente al desempeño y comportamiento del penado durante el tratamiento Penitenciario, se tiene que durante el tiempo que lleva privado de la libertad ha realizado actividades que le han permitido redimir tiempo, además las Directivas del penal emitieron la Resolución N.- 337 del 14 de febrero de 2024 con concepto FAVORABLE para libertad condicional, y se cuenta con el certificado de calificación de conducta donde se evidencia que ha sido calificado en grado de ejemplar, por tanto, ello permite entrever que su proceder durante el tiempo de cautiverio ha sido aceptable.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el penado no ha sido investigado por intentos de fuga ni tampoco ha recibido sanciones de índole disciplinaria, luego indudablemente este aspecto termina jugando en favor de sus intereses. Revisado el desempeño del penado en su tratamiento penitenciario se observa que su proceso resocializador se ha caracterizado por una tímida evolución pues a lo largo de casi 10 años ha necesitado en oportunidades de permanecer cerca de 3 años y medio en una fase de seguridad para demostrar que cumple con los objetivos propuestos por el grupo interdisciplinario encargado de su evaluación a fin de ser promovido en las diferentes fases de seguridad y acogerse a los diferentes beneficios judiciales y administrativos que ello conlleva, de lo que se desprende que se requiere el seguimiento durante un tiempo razonable acorde con lo demostrado por el actor a fin de establecer que su reintegración a la sociedad sea oportuna y eficaz tanto para su desarrollo personal como para el bienestar de la comunidad, pues no puede dejarse de lado que las conductas cometidas por LAVERDE ARGAEZ dan cuenta del poco valor que otorga a la vida y el bienestar y la salud de sus congéneres, así como la capacidad que tiene para desplegar actos tendientes a evitar la acción de la justicia, como ocurrió en el asunto relacionado con el homicidio, cuyos hechos se han descrito ampliamente en providencias anteriores. […] Entiéndase que si bien se exige un análisis global de la conducta punible, que incluye conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en la sentencia, también es necesario verificar la lesividad del delito sancionado y el impacto social con este causado, para que en conclusión se determine la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como se hizo en esta oportunidad y que permitió evidenciar que el penado aún no se encuentra preparado para retornar al seno de la sociedad, aclarándose que lo expuesto en precedencia no se traduce en una negativa perpetua, pues en caso de que se demuestre por el penado una estabilidad en su comportamiento en esta nueva fase del tratamiento, podría ser viable una lectura diferente.

Ahora bien, advierte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que el ciudadano condenado CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ le fue impuesta una pena acumulada por 252 meses y 15 días, que para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL requiere que haya descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena, así las cosas, CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ ha cumplido la pena de la siguiente manera: Tiempo ejecutado de manera física 126 meses y 18 días, redención reconocida con antelación 40 meses y 27 días, en el auto objeto de recurso no se le concede redención alguna, advirtiendo que el total de pena cumplido a la fecha en que se profiere el auto es de 167 meses y 15 días, tiempo este, que supera el porcentaje establecido en la norma para acceder al paliativo liberatorio, y que para el caso corresponde a 151 meses y 11 días, por tanto, este requisito de orden objetivo se ha cumplido; se refiere el auto objeto de alzada, al arraigo familiar y social del penado, considerando que este presupuesto se encuentra superado en la medida que conforme la documentación aportada es posible concluir que el penado tiene arraigo familiar y social en el municipio de Dosquebradas, frente a la indemnización de perjuicios, dentro del plenario no se observa condena en tal sentido, expresa finalmente el Juzgado de Instancia, que valorados así los requisitos que impone el precepto legal, esto es el artículo 64 del Código Penal y estableciéndose que la valoración entre gravedad de la conducta y el comportamiento durante el tiempo de reclusión no resultó favorable a los intereses del condenado, lo procedente es negar el beneficio liberatorio al penado CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ. 14.2.

Luego consideró para resolver la apelación: Haciendo un análisis simple de la conducta desplegada por el condenado con el cual lesiono el bien jurídico de la vida, se tiene que: CESAR AUGUSTO, “ luego de un reclamo airado del hoy occiso Gamaliel de Jesús Moreno Henao, por una colchoneta, CESAR AUGUSTO en un forcejeo, alcanza a tomarlo por el cuello y lo asfixia hasta dejarlo sin sentido, luego se aprovisiona de una varilla de hierro y lo remata con cuatro golpes en su cabeza.

Luego de asegurarse de su muerte, decide ocultar el cadáver y para ello se vale de la ayuda de otras personas, siendo llevado hasta una cañada, en donde abren una fosa, lo entierran con dificultad y luego lo tapan para evitar que personas o animales lo descubrieran. Días después les avisa a sus familiares su desaparecimiento e incluso CESAR AUGUSTO les ayuda a buscar los rastros en los predios de la finca, lógicamente sin resultados positivos.” Sumado a ello, el ciudadano penado también fue condenado como autor del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, advirtiendo que LAVERDE ARGAEZ se le hallo sustancia estupefaciente en cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (5.669) GRAMOS de CANNABIS hechos del 5 de febrero de 2014, siendo preciso advertir que en posterior diligencia de allanamiento en la residencia en donde se encontraba el penado se halló 439 gramos de cannabis y en dicha oportunidad el procesado forcejeo con un miembro de la policía nacional a quien lesiono. […] Bajo esos argumentos expuestos por la primera instancia, desde ya ha de advertir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, resolviendo el recurso de apelación, que comparte en todos los argumentos del Juez Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, en razón a que efectivamente el comportamiento desplegado por CESAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ es grave, la modalidad de la conducta es dolosa, esa gravedad de la conducta fue debidamente fundada y motivada por el Juez de Instancia al resolver la solicitud de libertad condicional y es que al hacer esa valoración de la conducta se estima que la conducta punible por él desarrollada desbordaba la gravedad intrínseca de las conductas delictivas de similar naturaleza, dada la modalidad ejecutiva del delito contra la vida que terminó con la vida de la víctima a quien se le impregnaron sufrimientos innecesarios, pues obsérvese que la primera conducta de acción fue la de asfixiarlo hasta que lo dejo sin sentidos, después se aprovisiona de una varilla de hierro para generarle cuatro golpes certeros y asegurar la muerte de la víctima, y sumado a ello realiza maniobras tendientes a ocultar el cuerpo, siendo aún más sínica la conducta cuando da aviso a la familia y ayuda a buscar el cuerpo, hecho este que representa un gravedad excesiva en el comportamiento adoptado por el penado en la ejecución de la conducta punible, siendo preciso advertir, que no solo es sujeto del derecho penal por este actuar reprochable contra la vida y la integridad personal sino que además fue condenado por delito que afecta la salud pública, bien jurídico del cual goza toda la comunidad, pues es un bien jurídico colectivo el cual también lesiono el hoy condenado, factores todos que fueron relievados para concluir que dada la grave entidad de los ilícitos, no se concedía la libertad condicional, se atentó contra pluralidad de bienes jurídicos. 15.

A la luz de lo expuesto, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, aunque no en orden, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el condenado ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, por lo que determinaron, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado, así como el riesgo para la sociedad imposibilitaban el otorgamiento de la libertad condicional. 16.

Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con el tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta y, por esa vía, otorgarle la libertad condicional. 17.

Por lo anterior, las providencias atacadas no son irracionales, ni caprichosas, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. 18.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19