Tutela Impugnación: 92.338 MIGUEL SEGUNDO MORENO CARRETERO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9822-2017 Radicación n. º 92.338 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Miguel Segundo Moreno Carretero, frente a la decisión proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 27 Seccional de Fundación por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en las investigaciones objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor MIGUEL MORENO CARRETERO pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL de Fundación - Magdalena y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA REGIONAL.
Manifestó que mediante apoderado judicial inició ante el Juzgado Promiscuo de Fundación - Magdalena, demanda de sucesión del causante Pedro Moreno Ferrer, su padre, el cual falleció el 13 de julio de 2004, proceso al interior del cual se descubrió que su madre Antonia Carretero de Moreno había vendido a su hermana Emperatriz Moreno Carretero mediante las escrituras públicas 1944 de 2004 y 443 de 2006, treinta (30) hectáreas de un predio rural de mayor extensión denominado "La Victoria".
Indicó que como consecuencia de lo anterior inició en el año 2009 junto a sus hermanos un proceso ordinario de simulación y/o resolución de contrato de compraventa, en el cual se decretó la medida cautelar consistente en el embargo de los inmuebles objeto de litigio, restricción que fue levantada cuando aún no había cobrado firmeza la decisión judicial que resolvió el asunto, sin tener en cuenta que fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Santa Marta (SIC).
Explicó que como consecuencia de la arbitrariedad del Juez Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, consistente en ordenar la desnotación de la restricción al dominio de los bienes inmuebles objeto de litigio, la señora Emperatriz Moreno Carretero, hizo una venta a todas luces ficticia, mediante escritura pública No. 522 del 15 de septiembre de 2011 ante la Notaria Única de Aracataca - Magdalena, a favor de la señora Claudia María Licona Castillo pariente de consanguinidad de su esposo, dicha negociación consistió en la venta de una casa ubicada en la ciudad de Valledupar - Cesar.
Señaló que por los anteriores hechos la señora Emperatriz Moreno se encuentra procesada por la FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL de Fundación - Magdalena, por los punibles de Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal, proceso que no avanza, que se encuentra estancado, en el que no se atienden los impulsos procesales y sin que las autoridades competentes se pronuncien, apuntando todo a la prescripción. Precisó que también denunció a otros funcionarios que han tenido que ver con estos hechos, procesos los cuales cursan en la Fiscalía Decima Seccional de Santa Marta.
Expresó que lo mismo ha sucedido en la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a la cual solicitó una vigilancia judicial administrativa, inicialmente en la Regional Magdalena, el día 16 de junio de 2015 y posteriormente en la ciudad de Bogotá, sin que hasta la fecha se hayan dignado a practicar visita a los procesos penales. Expuso que la FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL de Fundación Magdalena desde hace más de ocho años lleva el conocimiento del proceso penal seguido en contra de la señora Emperatriz Moreno Carretero, por lo que acudió en ejercicio del derecho de petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos de que se investigara la actuación del titular de la Fiscalía de Fundación - Magdalena, posteriormente, muy a pesar de las múltiples peticiones de parte del accionante para lograr acelerar el proceso, desde el año 2014 se evidencia que la Fiscalía 27 Seccional de Fundación no ha dado resolución al caso llevado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la protección de amparo al estimar que en relación a los reparos de la Fiscalía 27 Seccional de Fundación por no agilizar la denuncia que promovió contra su hermana Emperatriz Moreno Carretero, se había configurado un hecho superado, ya que en el curso de la actuación el ente investigador decidió precluir la investigación contra la referida.
Agregó que los delegados de la Procuraduría General de la Nación ejercieron la vigilancia respectiva frente a las actuaciones que se duele el actor y, en relación a la indagación que se adelanta en la Fiscalía 10 Seccional de Santa Marta, la misma se encuentra activa en diligencias propias de la investigación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Miguel Segundo Moreno Carretero quien señaló que la Fiscalía 27 Seccional de Fundación se pronunció a favor de Emperatriz Moreno Carretero por la interposición de la presente acción de tutela, pues de no haber sido por ello, seguiría en la incertidumbre.
Anotó que después de 8 años, la parte accionada reconoce que no debió asumir la investigación porque se trataba de un asunto que era de competencia de la jurisdicción civil, determinación que atenta contra los intereses de su familia. PROBLEMA JURIDICO En atención a los motivos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante de acudir a la acción de tutela para controvertir una decisión judicial, sin antes acudir a los recursos ordinarios previstos en la ley para tal efecto.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez efectivamente se configuró un hecho superado y porque la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones son las siguientes: 1. Vale la pena precisar que la inconformidad del actor apunta hacia dos frentes, el primero, en que la Fiscalía 27 Seccional de Fundación – Magdalena no se pronunciaba en relación a la denuncia que presentó contra su hermana por la presunta comisión de los delitos falsedad en documento público y fraude procesal y, el segundo, que cuando lo hizo, fue en contra de sus intereses, pues optó por precluir la indagación. 2.
Frente el primer tópico, la Sala estima que si bien es cierto la Fiscalía accionada tardó más de lo debido para tomar una decisión de fondo, también lo es que razón le asiste al Tribunal al indicar que se había concretado un hecho superado, pues en el curso de la presente acción de tutela el ente acusador accionado mediante resolución del 23 de marzo de los corrientes, resolvió la situación jurídica de la denunciada en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento y precluir la investigación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Con lo expuesto, queda demostrado que resulta inane emitir orden al respecto. 3.
Ahora bien, en vista que los motivos de impugnación recaen en la decisión que precluyó la investigación, conviene poner de presente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque desconoce el principio de subsidiaridad que la caracteriza, pues el interesado antes de acudir a este mecanismo debió interponer los recurso de ley, tal como se consignó en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
De manera que, de acceder a la petición del actor, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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