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STP9821-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250135200 Radicado No. 146262 Tutela primera instancia JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9821-2025 Radicación No. 146262 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de BUCARAMANGA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y « derechos de las víctimas de la violencia ». 1.1.

Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a los Juzgados Octavo y Veinticinco Penales del Circuito con Función de Conocimiento (tres últimos de Medellín); a la Comisión Nacional del Servicio Civil; a quienes hacen parte de la lista de elegibles para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, según Resolución de la CNSC No 13250 del 5 de julio de 2024 y, a quienes ocupan en provisionalidad los cargos que se encuentran en vacancia definitiva y provisional para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 1 de la DIAN. 1.2.

Igualmente, a todas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicado No. 11001020500020250111000; 11001020500020250093000; 05001310900820250003001; 68001310500520251000401; 08001220400020250021000; 05001310902520250002800; 15238318400120250013400 y, 05001310900820250008500[footnoteRef:1]. [1: No se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado 76001-31-05-004-202510021-01 del Tribunal Superior de Cali, por referirse a la lista de elegibles de un empleo diferente al que aquí se demanda.] Precisión inicial 2.

Si bien, en aras de conocer todos los antecedentes y el contexto fáctico del presente asunto, se vinculó a todas las autoridades y partes que han conocido de las diversas acciones constitucionales entabladas a raíz del concurso de méritos DIAN 2022 para proveer el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, es necesario aclarar que esta decisión únicamente se centrará en lo relacionado con la demanda presentada por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, frente al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.1.

Lo anterior teniendo en cuenta que el pasado 28 de mayo de 2025, la homóloga Sala de Casación Laboral profirió auto en el radicado 11001-02-05-000-2025-01110-00, en el cual avocó el conocimiento de esta misma demanda, pero en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad [quienes conocieron de la acción constitucional 68001310500520251000401]; ordenando a su vez escindir lo relacionado con el Juzgado penal atrás citado [que falló en primera instancia la tutela 050013109008-2025-000300 ], para que conociera del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.2.

A su vez, esta última autoridad avocó el conocimiento de la demanda [dentro del nuevo radicado 0500122040002025-00683], frente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, y vinculó a todas las partes e interesados en la acción de tutela con CUI 05001310900820250003000 fallada por el mencionado Juzgado el 12 de marzo de 2025. 2.3. Con posterioridad, el 9 de junio de 2025, luego de recibidas varias respuestas, determinó que otro despacho de esa Corporación conoció con anterioridad de la impugnación contra la sentencia 05001310900820250003000 y ordenó su devolución al Juzgado de origen, por lo que consideró que al ser necesario la vinculación de esa magistratura al presente trámite, lo procedente era remitir el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento y decisión. 2.4.

En conclusión, al conocer la Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 11001-02-05-000-2025-01110-00, de lo referente a las accionadas Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Quinto Laboral del Circuito, de Bucaramanga [CUI 68001310500520251000401], corresponde a esta Corporación resolver únicamente lo relacionado con el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial [CUI 05001310900820250003000 ].

Por lo anterior, se desvinculará de este trámite a las autoridades sobre las cuales no se emitirá pronunciamiento. Por otra parte, en el auto de avoca del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral no accedió a la medida provisional de « la suspensión del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín con Radicado 050013109008-2025-00030-00 y por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral con Radicado 0068001310500520251000401 », respecto únicamente al último radicado.

Por su parte, esta Sala de Decisión en el auto del 11 de junio de este año, en que asumió el conocimiento de la demanda, negó la misma medida provisional solicitada dentro del radicado 05001310900820250003000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, la CNSC expidió el Acuerdo No. 08 de 2022 del 29 de diciembre de 2022, « Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022», modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023[footnoteRef:2]. [2: Mediante el cual se modificaron algunos aspectos técnicos relacionados con el número de empleos ofertados y su distribución en la planta de la DIAN.]

4. JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA[footnoteRef:3] participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo identificado con Código OPEC 198248, con número de inscripción 594520032; no obstante, no superó las pruebas escritas, razón por la cual no continuó en concurso[footnoteRef:4]. [3: Ciudadano que ocupa el cargo de Gestor I en provisionalidad en la DIAN DSIA Valledupar.] [4: Según informe recibido de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.] 5.

Una vez finalizadas todas las etapas del concurso de méritos, se conformó la lista de elegibles mediante Resolución No. 13098 de 17 de junio de 2024, para proveer las 58 vacantes de «Gestor I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC-GJ-3009». 6. Por otra parte, el ciudadano Danny Johang Pareja Ruíz, participante en el concurso, presento acción constitucional que correspondió en primera instancia al Jugado Octavo Penal del Circuito de Medellín, CUI 05001310900820250003000, en procura de que se ordenara a la DIAN y a la CNSC que procedieran a utilizar la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo No. 2024 RES- 400.300.24-051263 y la Resolución 13098. 7.

El 11 de marzo de 2025, el Despacho accionado profirió la sentencia de tutela en la que resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la ACCIÓN DE TUTELA invocada por Danny Johang Pareja Ruiz (sic), c.c. 1.214.722.497.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de su Director, Lisandro Manuel Junco Riveira, o quien asuma sus funciones, y/o del encargado de dar cumplimiento a lo aquí resuelto, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.

TERCERO. - ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que a través de su página Web, realicen la notificación de la presente decisión a los aspirantes de la lista de elegibles del empleo gestor I, código 301, grado 01,- la cual tiene previsto el código de ficha PC-GJ-3009, que pertenece al proceso: planeación, estrategia y control– gestión jurídica-.

CUARTO: De no ser impugnado este pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Negrillas originales del texto). 8. Contra lo resuelto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, interpuso el recurso de impugnación, el que fue concedido de manera inicial el 19 de marzo de 2025, y remitido al Tribunal Superior de Medellín el 27 del mismo mes. 8.1.

No obstante, el 1° de abril del presente año, el Juzgado accionado al percatarse de que no se resolvieron algunas solicitudes de los vinculados, dejó sin efectos el auto del 19 de marzo anterior que dispuso remitir la impugnación al Tribunal Superior de Medellín, resolvió no acceder a las solicitudes de algunos ciudadanos que al parecer no fueron citados dentro del fallo de primera instancia y, aplazó el envío al Tribunal en tanto cobraba ejecutoria la última decisión. 8.2.

Así, el 21 de abril de 2025, se emitió oficio No. 540 de remisión del recurso de alzada a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera la impugnación, lo que se cumplió el mismo día[footnoteRef:5], y que, según archivo de segunda instancia[footnoteRef:6], fue remitido al Magistrado Jesús Gómez Centeno al día siguiente, 22 de abril. [5: Archivo digital de primera instancia: 093 ConstanciaRemiteImpugnaciónTSM.pdf] [6: Archivo digital de segunda instancia: 001CorreoEntrada.pdf] 8.3.

Posteriormente, el magistrado en mención profirió auto del 20 de mayo de 2025, en el que determinó: Sería del caso imprimir trámite a la impugnación de la referencia, si no fuera porque el expediente enviado por el Despacho de primera instancia no contiene el auto que concede la impugnación. El presente asunto se recibió por reparto, mediante el correo electrónico que conduce el siguiente link que contiene el expediente a cargo del juzgado de primera instancia: […] No obstante, se advierte que el expediente está incompleto pues si bien mediante auto del 19 de marzo de 2025, se había concedido la impugnación (archivo 073AutoConcedeImpugnacion), en auto posterior, el 1° de abril, este se dejó sin efecto, indicando en la parte resolutiva de dicho proveído: “CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 19 de marzo de 2025, que dispuso remitir por impugnación la presente tutela y las actuaciones posteriores que dieron cumplimiento a dicha decisión, sobre lo cual se resolverá una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.” Así las cosas, al adolecer el expediente del referido auto a través del cual se concede un recurso y su respectiva comunicación, no se ha activado la competencia de este Tribunal, razón por la cual, por la Secretaría se hará DEVOLUCIÓN de la actuación al despacho de origen para que corrija la irregularidad advertida y adecúe el expediente al protocolo, advirtiéndose que hasta que ello no suceda no se entenderá por recibido el asunto. 9.

Ahora, JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA presentó demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que fue repartida a la Sala de Casación Laboral el 26 de mayo de 2025. 9.1. Magistratura, que como se precisó inicialmente, al advertir que la demanda también se dirigía contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, la escindió con respecto al fallo con CUI 050013109008-2025-000300, para que fuera conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que con posterioridad la remitió a la Sala de Casación Penal por competencia, la que finalmente fue repartida al despacho sustanciador el 10 de junio de 2025. 9.2.

Pues bien, el accionante presenta como fundamento de su acción el siguiente argumento: 3. El día 11 de abril de 2025, recibí un correo electrónico de parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en donde me informaban que, en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito - Tribunal Superior Distrito Judicial De Bucaramanga – Sala Laboral y el Juzgado Octavo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín, radicados 68001310500520251000401 y 050013109008-2025-0003000 respectivamente, empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo, específicamente en el cargo de GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar. 4.

La suscrita efectuó la búsqueda de los referidos radicados en la página de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, específicamente el radicado número 68001310500520251000401, encontrando un estado del 03 de febrero de 2025, en el cual el despacho judicial deja constancia de la vinculación de todos los aspirantes que se encuentran admitidos dentro del proceso de Selección DIAN 2022 – Modalidad de Ingreso para ocupar el cargo de GESTOR 1 CODIGO 301 GRADO 01, con número de OPEC 198248 el cual corresponde al número de ficha PC-GJ3009 del proceso de Planeación, Estrategia y Control-Gestión Jurídica; documento en el cual no se observa que se haya ordenado vincular y menos notificar a los funcionarios que actualmente ocupamos el referido cargo en Provisionalidad. 5.

En el mencionado documento se evidencia que ni el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga ni el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral nunca ordenaron vincular ni mucho menos notificar a mi persona como tercera afectada con las decisiones de tutela en el proceso con radicado 68001310500520251000401 en mi calidad de empleada público-nombrada en provisionalidad de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en el cargo de GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I, impidiendo que pudiera ejercer mi derecho de defensa y contradicción. 6.

Las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala laboral traen como consecuencia mi desvinculación del cargo que ocupó actualmente en la DIAN DSIA Valledupar, sin que se me haya permitido intervenir y ejercer mi derecho de contradicción y defensa en el trámite de tutela, pues nunca se me vinculó. 7.

El proceder de los despachos judiciales accionados vulnera el debido proceso y derecho de contradicción y defensa constituyéndose en causa de procedibilidad para la interposición de la presente acción, conforme al criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. 9.3. Consideró el accionante que la omisión de notificar en debida forma a los terceros con interés para que pudieran defender sus derechos dentro de aquel trámite constitucional, de acuerdo con el Art. 133 del Código General del Proceso, vicia de nulidad los fallos proferidos. 9.4.

Aseguró también, que la DIAN no cumplió su deber de comunicar sobre la demanda a los empleados que ocupaban los cargos afectados, para que pudieran hacer parte del proceso y proteger sus garantías constitucionales. 9.5. Como pretensiones requirió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sentencias de tutela del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Radicado 0500131090082025-00030-00 y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Igualmente, ordenar a la a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por los fallos atacados, como tampoco realizar nombramientos, hasta tanto se vincule a los empleados en mención, para que puedan hacer uso de sus derechos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.

Mediante auto del 11 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron las siguientes respuestas e informes: 11. El magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala de Casación Laboral, informó que conoció de otra acción constitucional presentada por Harinton Peña Britto, quien desempeña el cargo de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01», desde el 5 de diciembre de 2022, con el radicado 11001-02-05-000-2025-00930-00; dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Jueza Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, frente a las acciones constitucionales 68001310500520251000401 y 05001310900820250003000 respectivamente, última que buscaba que se ordenara el uso de la lista de elegibles del concurso DIAN 2022. 11.1.

Afirmó en aquella ocasión el accionante que, las demandadas « incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues no se le notificaron a él ni a otros servidores públicos en provisionalidad las acciones de tutela cuestionadas »; no obstante, sus alegatos fueron desestimados al considerar la magistratura que « el accionante no logró demostrar que, en el referido trámite preferente, se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso, ni que concurriera alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha identificado como constitutivas de fraude respecto a trámites de la misma naturaleza ». 11.2.

En la misma sentencia que resolvió la demanda se estimó que la acción era prematura, pues aún estaba pendiente de resolverse el recurso de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que el amparo fue negado con fallo CSJ STL7601-2025 del 13 de mayo de 2025. 12. El magistrado Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral aseveró que, mediante auto de 28 de mayo del año en curso, se admitió la solicitud de amparo presentada por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, únicamente respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN [Radicado 68001310500520251000401].

Aclaró que se escindieron las pretensiones planteadas contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ordenando la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a fin de que decidiera lo que en derecho correspondiera frente a esa autoridad [CUI 05001310900820250003000 ]. 13. El magistrado José Ignacio Sánchez Calle, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que conoció de la impugnación que interpuso Santiago Roldán Montoya, [ciudadano que quedó en la lista de elegibles del concurso para el cargo de Gestor I, grado 1, código 301], en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2025, por la cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por este en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que buscaba que se ordenara hacer uso de la mencionada lista.

Con fallo del 23 de abril de 2025, esa Corporación confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el accionante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer cumplir la norma que obliga a la DIAN a realizar los mencionados nombramientos. 14. El magistrado Nelson Saray Botero, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aseveró que le correspondió por reparto del 9 de junio de 2025, conocer de la impugnación contra el fallo de tutela con Rad. 05001310900820250008501, emitido el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que resolvió amparar los derechos de varios concursantes de la convocatoria DIAN 2022, así mismo estarse a lo resuelto dentro del radicado 05001310900820250003000; alzada que está pendiente de ser desatada. 15.

El magistrado Jesús Gómez Centeno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que le correspondió conocer de la impugnación interpuesta por la DIAN contra el fallo del 11 de marzo de 2025, dentro del radicado 05001310900820250003000, que amparó los derechos deprecados por Danny Johang Pareja Ruiz, expediente que fue devuelto al Juzgado de origen para que se remitiera el auto que concedió la impugnación, yerro que fue subsanado por el a quo, y remitido el expediente nuevamente a esa Corporación para su conocimiento, el cual le fue repartido el 26 de mayo de este año, encontrándose en términos para ser resuelto. 16.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del auto suscrito por el magistrado Oscar Bustamante Hernández de esa corporación, que dispuso el envío de la tutela interpuesta por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, al verificar que otro despacho de esa magistratura debía ser vinculado a la presente acción constitucional [actual radicado CUI 11001020400020250135200, que conoce esta Sala de Decisión]. 17.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que le correspondió el estudio del asunto que llegó por reparto el día 25 de abril de 2025, con el que se pretendía la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en la tutela con CUI 08001310901520240007700 desde la expedición del auto admisorio, para que en su lugar se expida uno nuevo en el cual se vincule a los accionantes como terceros interesados en las resultas de dicho proceso, actuación que se acumuló a los radicados 08001220400020250023500 y 08001220400020250022400, para finalmente conservar el No. 08001220400020250021000.

Agregó que, mediante fallo del 22 de mayo de 2025, se tutelaron los derechos de los accionantes, se dejó sin efectos la providencia censurada y se ordenó integrar en debida forma el contradictorio, al verificar que los terceros con interés no fueron convocados. 18. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en este Despacho cursó trámite de impugnación de acción de tutela radicado 680013105005-2025-10004-01, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentada por el accionante contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ante la negativa del amparo constitucional deprecado. 18.1.

Con providencia del 28 de marzo de 2025, se revocó la decisión de primer grado y en su lugar, profirió la siguiente orden:

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de 22 dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248, correspondiente a la denominación Gestor I, Código 301, Grado 1, ficha PC-GJ-3009, teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente. 18.2.

El expediente de la referencia, fue remitido a la Corte Constitucional el día 4 de abril de 2025, para su eventual revisión, sin que a la fecha se tenga noticia de las resultas de tal trámite. Solicitó declarar la improcedencia del amparo. 19. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que esa judicatura conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Johang Pareja Ruiz, [radicado 05001310900820250003000 ] la cual fue asignada por reparto el 24 de febrero de 2025, ciudadano que solicitó dar aplicación a la lista de elegibles conformada mediante el acto administrativo No. 2024 RES-400.300.24-051263, para efectos del nombramiento en los cargos de la DIAN. 19.1.

Aseguró que evidenció que algunas vacantes estaban siendo ocupadas en provisionalidad o encargo, a pesar de la existencia de la lista de elegibles, lo que constituiría una violación al artículo 36 del Decreto 927 de 2023 y a los derechos fundamentales de acceso al empleo público por mérito, tanto del accionante como de otros aspirantes, por lo que el 11 de marzo de 2025, profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos del accionante y ordenó a la DIAN: […] inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho. 19.2.

Aclaró que contra lo resuelto la DIAN interpuso el 17 de marzo el recurso de impugnación, el que correspondió al despacho del magistrado Jesús Gómez Centeno, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. 19.3. Añadió que actualmente conoce de la solicitud de apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado, el que se encuentra en « etapa procesal activa ». 19.4.

En cuanto a la demanda interpuesta por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA contra el fallo en mención, aseguró: Frente a lo expuesto por el señor JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, debe indicarse que este juzgado al proferir la sentencia de la tutela con radicado 2025-00030, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01, siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho, por lo que, si a pesar de encontrarse ejerciendo en provisionalidad la (sic) accionante un cargo en la DIAN y de encontrarse dentro de las situaciones descritas, es separada (sic) del mismo, puede impugnar el acto administrativo, incluso, podría acudir ante el juez competente.

Frente al presunto desconocimiento del accionante de la existencia de la acción de tutela que fue resuelta por este juzgado, debe indicarse que por parte del juzgado se ordenó a la DIAN y a la CNSC, publicar, tanto el auto admisorio de la tutela, como la sentencia en el sitio web de las entidades, por lo que no es factible alegar un desconocimiento del trámite, menos aún, cuando se trata de un empleado que se encuentra ejerciendo un cargo en provisionalidad en la entidad, según se indicó en la demanda, y que tiene noticia de que se han presentado con anterioridad otras acciones de tutela por los procesos de selección adelantados por la DIAN.

No puede hablarse, en el caso del accionante de violación del derecho a la igualdad, frente a las personas que forman parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 13098 de 17/6/2024, pues éstos superaron las etapas del concurso y se encuentran a la espera de un nombramiento, mientras la (sic) actora (sic) ha desempeñado el cargo al que éstos aspiran, en provisionalidad.

No se observa, en este caso, que se reúnan los elementos que hagan posible la procedencia de la acción de amparo de manera excepcional, y menos aún contra la sentencia de tutela emitida por este juzgado, pues, en primer lugar, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, si bien en la demanda se mencionó la presunta vulneración del derecho al, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, entre otros del señor JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, la mayor afectación que se denuncia es la inminente desvinculación de un cargo que ejercía en provisionalidad, por lo que sabía de su temporalidad, esto es, no se trataba de una vinculación pétrea.

Así tampoco se mencionó un perjuicio irremediable, por lo que, se insiste, de considerar que cualquier decisión de la DIAN es contraria a sus intereses, cuenta con un mecanismo jurídico específico para la defensa de sus derechos. 19.5. Por lo anterior solicitó desestimar la presente acción constitucional. 20. El Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín informó que, ese Despacho recibió por reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Roldán Montoya, en contra de la DIAN y otros, a la que le fue asignado el radicado 05001310902520250002800. 20.1.

Aseveró que la acción fue admitida el 25 de febrero de 2025, se dispuso la vinculación de la CNSC, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las personas que conforman la lista de elegibles identificados en la Resolución 7480 del 12 de marzo de 2024 para el cargo GESTOR I Código 301, grado 1 código OPEC No. 198476 emitida por la CNSC y a las personas vinculadas en provisionalidad y en encargo en el cargo GESTOR I Código 301, grado 1 de la DIAN, tanto en los cargos existentes con anterioridad al proceso de selección DIAN 2497 de 2022, como a los creados con posterioridad. 20.2.

Lo anterior en vista de que el señor Roldán Montoya manifestó hacer parte de la lista de elegibles y pretendía mediante la acción de tutela, que se ordenara a la parte accionada, hacer uso de la lista de elegibles vigente para cubrir los cargos creados con posterioridad a la convocatoria a concurso de méritos en la DIAN, en la cual participó. 20.3.

Agregó que el fallo se profirió el 10 de marzo de 2025, en el que se declaró improcedente el amparo, decisión confirmada el 23 de abril de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y enviado posteriormente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín aseveró que revisado el auto de avoca no encontró que fuera vinculado a la presente acción constitucional[footnoteRef:7]. [7: Al parecer por error la Secretaría de la Sala de Casación Penal le remitió copia del auto de avoca.] 22.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que conoció de la acción de tutela con CUI 680014105001-2025-10004-00, presentada por el ciudadano Robin Alexis Zemanate Muñoz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con la pretensión de que se ordenara a las accionadas hacer uso de la lista de elegibles del concurso DIAN 2022. 22.1.

Informó que el 14 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado, providencia que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que dispuso el inicio de los trámites para el uso de la referida lista por parte de la DIAN. 22.2. Finalmente agregó, que actualmente se adelanta incidente de desacato contra la accionada por el incumplimiento de lo ordenado. 23.

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN aseveró: Dado que la presente acción de tutela tiene como sustento la no vinculación del accionante dentro del trámite de tutela No. 05001310900820250003000, es menester evidenciar, en primer lugar, que esta Entidad cumplió con los deberes que le asisten dentro de la acción en comento, toda vez que efectuó contestación en término, señalándose los argumentos de oposición. Ahora bien, revisado el auto admisorio del 25 de febrero de 2025 de la acción de tutela No. 05001310900820250003000, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, se advierte que no se ordenó a la DIAN realizar ningún trámite de notificación o publicación en página web para que terceros conocieran e intervinieran, si así lo consideraban, tal como se pasa a evidenciar: […] Posteriormente, una vez proferido el fallo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín ordenó a la DIAN notificarse lo correspondiente a los “aspirantes la lista de elegibles del empleo gestor I, código 301, grado 01,- la cual tiene previsto el código de ficha PC-GJ-3009, que pertenece al proceso: planeación, estrategia y control– gestión jurídica”; frente a lo cual la Administración procedió a efectuar la respectiva notificación (se adjunta prueba).

Sin embargo, dado que el Juzgado no ordenó a esta Entidad proceder con la notificación de la acción de tutela a los provisionales que ocupen empleos de Gestor I con el auto admisorio ni con la notificación de la decisión, la DIAN no estaba en la obligación de proceder en dicho sentido de forma autónoma. Finalmente solicitó desvincular a la DIAN del presente trámite, pues la demanda se presentó por la omisión del Juzgado accionado. 24.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC aseguró que esa entidad no tiene la competencia para declarar la nulidad del fallo de tutela atacado, por lo que alegó la falta de competencia por pasiva de su parte. 24.1. Agregó que en la presente causa el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, lo que hace improcedente el amparo buscado. 24.2.

Finalmente, requirió la desvinculación de la CNSC. 25. La Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que a esa cartera le son ajenas las acciones u omisiones desplegadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por lo que no puede pronunciarse sobre el proceso de selección de personal que adelantó esa entidad, ante la clara falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 26.

El ciudadano JAIME ANDRÉS RIOS URIBE, integrante de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024 (OPEC 198248 GESTOR I, código 301, grado 1), aseveró la improcedencia de la nulidad solicitada mediante la demanda constitucional. 26.1. Como argumentos se refirió al derecho de acceso a la carrera administrativa, la sentencia C-197/25 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la ausencia de derechos de carrera para los funcionarios designados en provisionalidad, la primacía del mérito. 26.2.

Agregó que era responsabilidad de la DIAN de notificar a los provisionales, pues conocía de la existencia de la acción constitucional y poseía la información de sus empleados. 26.3. Igualmente argumentó que no es procedente la demanda de tutela contra otra providencia de la misma naturaleza, a menos que se compruebe la existencia de fraude. 26.4.

Se quejó porque la DIAN no ha resuelto todas las inquietudes del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, especialmente lo referente al número de vacantes para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01. 26.5. También se refirió a la vulneración del principio de mérito y la fuerza vinculante de la lista de elegibles, desconocimiento de los decretos que ampliaron la planta de personal, la vulneración de la confianza legítima y el perjuicio irremediable que acarrearía el vencimiento de la lista de elegibles. 26.6.

Finalmente solicitó declarar la improcedencia del amparo, confirmar las sentencias que amparan sus derechos, y requerir a la DIAN para que dé respuesta a las solicitudes del Juez accionado, dentro del incidente de desacato, como también prevenir a esa entidad para que « en futuros procesos de tutela que afecten a funcionarios en provisionalidad, adopte las medidas necesarias para garantizar la vinculación y notificación de los terceros con interés legítimo ». 27.

La ciudadana Alexandra María García Muñoz, empleada provisional en el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Impuestos de Cali, manifestó contar con una condición de estabilidad laboral reforzada, al ser madre cabeza de familia, y oponerse a las pretensiones del ciudadano Heider Eduardo Jiménez Vargas[footnoteRef:8]. [8: Al parecer confundió la presente acción constitucional con la interpuesta por otro ciudadano en lista de elegibles que pretende ser nombrado en la DIAN, sin ofrecer otros datos de identificación.] Como pretensiones solicitó: Que se reconozca y valore mi condición como padre (sic) cabeza de hogar y cuidador (sic) de personas con alto grado de dependencia y en estado de vulnerabilidad.

Que se ordene a la DIAN realizar un estudio individualizado de mi situación social, económica y familiar, previo a cualquier actuación administrativa que afecte mi estabilidad laboral. Que se garantice el respeto a mis derechos al trabajo digno, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional. 28.

Finalmente, los ciudadanos Agustín Ramírez Urraya, Aida Yurany López Daza, Ana Cristina Mayor Ramírez, Ana Cristina Zambrano Martínez, Andrés Felipe Naar Moreno, Andrés Leonardo Contreras Gómez, Angela María Pabuence Hernández, Angelica María Pinto Arregoces, Antonio Ramon Fuminaya Gómez, Carlos Dulcey Parra, César Hernando Español Cubides, Cielo Alejandra Galindo Alvarado, Claudia Esperanza Barragán Rivera, Diana Isabel Vacca Urraya, Elquin Fredy Valderrama Gallo, Esperanza Villarreal Barrios, Fabio Sarmiento Vásquez, German Leonardo Niño Diaz, Gladys Álvarez Camacho, Gloria Nancy Correa Rivas, Ingrid Valentina Castro Claro, Irma Liliana Cárdenas Roa, Jeffery Rafael Muñoz Ortega, Jenifer Carolina Salgado Corredor, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado, Juan Pablo Brahim Castro, Julio Eliecer Arévalo Janaceth, Leidy Xiomara Parada Mateus, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Leyla Esther Sarmiento Escudero, Lorcy Lorena Urueña Quintana, Lorena López Cubillos, Luisa Fernanda Walker Guarín, Marisol Riascos Moreno, Mauricio Alexander Parada Contreras, Mónica Cristina Contreras Lizarazo, Nohora Mercedes Rocha Sáenz, Noralba Clavijo Buitrago, Olga Soraya Vanegas Hinestroza, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Rosa Johana Rivera Ibarra, Ruby Fernanda Cedano Lara, Sandra Milena Rojas Ortega, Tania Alicia Alomia Angulo, Víctor Andrés Escobar Lemos, Victoria Elena Vives Lacouture y Yazmine Joya Viancha, coadyuvaron la demanda de JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, y solicitaron en general declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del Rad. 5001310900820250003000, ordenar a la DIAN abstenerse de desvincular a los empleados provisionales y de efectuar nuevos nombramientos, hasta tanto estos sean vinculados al trámite constitucional de primera instancia. 29.

Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín alcanzo a recibir varias respuestas de las partes interesadas en esta acción, se resumen las que no fueron reenvidas y relacionadas atrás, así: 29.1. Danny Johang Pareja Ruiz accionante dentro del radicado 05001220400020250068300 informó que, con anterioridad con ponencia del despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la Sala de Casación Laboral, se profirió sentencia del 13 de mayo de este año, en el cual negó las pretensiones de otro empleado en provisionalidad de la DIAN. 29.1.1.

Agregó que no se presentan causales que hagan viable la procedencia de una tutela contra otra de la misma naturaleza. 29.1.2. También recordó, que en el segundo auto de avoca del Juzgado accionado se ordenó a las accionadas publicar en sus páginas Web la existencia de dicha demanda constitucional, lo que fue cumplido por la DIAN y la CNSC. 29.2.

Julia Mercedes Garrido Hoyos y Margareth Sofia Gaviria Socarras solicitaron dar cumplimiento al auto del 20 de mayo de 2025, en el cual el Tribunal Superior de Medellín ordenó devolver el expediente a la primera instancia [por la anulación del primer auto que concedió la impugnación de la DIAN]. 29.3. Néstor Gabriel Vergara Puerta y Álvaro Andrés Gómez Riascos se opusieron a la prosperidad de la presente acción constitucional, y solicitaron su remisión a esta Corporación por competencia. 30.

Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas. CONSIDERACIONES Competencia 31. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del Rad. 5001310900820250003000, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 32.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto

33. JOSÉ DAVID CUELLO HINOJOSA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y « derechos de las víctimas de la violencia », los cuales considera quebrantados con el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín que amparó las garantías constitucionales de Danny Johang Pareja Ruiz, ordenando a la DIAN iniciar los trámites necesarios para efectuar los nombramientos de la lista de elegibles establecida por Resolución 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01, de esa entidad. 34.

Ahora, del expediente y las respuestas recibidas se constató que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, avocó la demanda de tutela de Danny Johang Pareja Ruiz el 25 de febrero de 2025, vinculando solo a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. 35.

Se verificó que posteriormente, el 10 de marzo de este año, dispuso: Se ordena la vinculación de todos los aspirantes que se encuentren admitidos dentro del proceso de selección DIAN 2022- modalidad ingreso, para ocupar el empleo denominado gestor I, código 301 y grado 01, con número de OPEC 198248, el cual corresponde al código FICHA PC-GJ-3009, y pertenece al proceso: Planeación, Estrategia y Control– Gestión jurídica, para que el día de hoy 10 de marzo de 2025, a fin de que se pronuncien frente a la demanda de tutela.

Conforme lo anterior, y en aplicación de la Carga dinámica de la prueba, consagrada en el artículo 167 del CGP, también se ordenará a las accionadas procedan a notificar la presente acción constitucional y su admisión a los correos electrónicos de los aspirantes. Así mismo, para efectos de publicidad, se publicará por parte de las accionadas, la existencia de esta acción constitucional en el sitio web correspondiente donde se lleve la información general sobre este el concurso antes referido. 36.

También se observó que, contra el fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2025, la DIAN interpuso el recurso de impugnación, el que fue concedido el 19 del mismo mes y año. 36.1. Sin embargo, al verificar que se omitió responder las solicitudes de dos terceros con interés, declaró la nulidad del anterior auto, negó las pretensiones de los peticionarios y aplazó el envío del recurso al Tribunal Superior de Medellín, hasta que quedara ejecutoriada esa decisión. 36.2.

Con posterioridad, el 21 de abril de este año, remitió de nuevo la impugnación al superior para su definición, la que informó el magistrado Jesús Gómez Centeno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le fue repartida el 26 de mayo de 2025, encontrándose pendiente de ser resuelta. 37. Así, es claro que actualmente el Tribunal Superior de Medellín conoce del recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que es al interior de aquel trámite que el accionante puede presentar sus inquietudes.

Esa autoridad cuenta con la competencia para revocar, confirmar o declarar la nulidad del trámite, si encuentra demostrado en el último caso, que se vulneró el debido proceso constitucional. 38. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. 39.

Con todo, como quiera que al parecer existió la irregularidad invocada por el demandante, se ordenará, por la Secretaría de la Sala, enviar copia de esta providencia al Tribunal Superior de Medellín para que, de considerarlo pertinente, determine si existió o no una indebida integración del contradictorio dentro de aquel proceso constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR COPIA de esta providencia al Tribunal Superior de Medellín, para el fin expuesto en el párrafo 39 de la parte motiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Quinto Laboral Del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36