Tutela Impugnación: 92.252 FREDDY HERNÁNDEZ ANAYA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9821-2017 Radicación n. º 92.252 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Freddy Hernández Anaya, frente a la decisión proferida el 26 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El presente trámite se hizo extensivo a la Fiscalía Seccional del referido municipio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionante, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaria de Bucaramanga, señaló que el 6 de agosto de 2015 fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, sin haber tenido conocimiento del proceso que se le seguía en su contra, debiendo la autoridad judicial haberlo convocado a las diligencias pese a encontrarse privado de la libertad desde el 4 de agosto de 2015, fecha en la cual fue capturado, siendo dejado a disposición de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad el 16 de septiembre del mismos año. Ante esa situación recurre a la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, como quiera que a su juicio se configura una nulidad de la sentencia proferida por el Juez de San Vicente de Chucurí. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela al estimar que a pesar de no haber comparecido al proceso, se le garantizó al accionante sus derechos a la defensa y contradicción, pues en el curso de todas las actuaciones estuvo asistido por el defensor de oficio.
Agregó, que si bien es cierto el despacho accionado cometió un yerro en el proceso de notificación de su sentencia por medio de la cual condenó a Freddy Hernández Anaya por el delito de fraude procesal, también lo es que esa situación se puede remediar acudiendo el interesado al juez fallador proponiendo el incidente de nulidad del proceso de notificación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Freddy Hernández Anaya, quien manifestó que en su condición especial de reo debió ser notificado personalmente del fallo condenatorio emitido en su contra para poder interponer los recursos de ley.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental que reclama el actor, por no habérsele notificado personalmente la sentencia de primer grado proferida el 6 de agosto de 2015, estando privado de la libertad, y si dicha omisión, lo privó de la posibilidad de interponer el recurso de ley.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado porque efectivamente el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí incurrió en un error procedimental que afectó parte de la actuación penal adelantada contra el accionante. Las razones son las siguientes: 1. Es pertinente recordar que las notificaciones cumplen el papel de brindar oportunidad a los sujetos procesales, entre ellos la parte defensiva (material y técnica), de contradecir las determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableció varios sistemas de comunicación de esas decisiones, siendo exigible la notificación personal al procesado privado de la libertad; y cuando no estuviere privado, el procedimiento de notificación se puede surtir por otros medios alternativos.
Frente a la notificación personal -que es la que hoy nos interesa, la Sala de Casación Penal tiene dicho que si bien en principio todas las decisiones que requieren ser notificadas dentro del proceso deben procurar hacerse de manera personal a fin de garantizar que las partes que en él intervienen conozcan su curso y de la misma manera, el ejercicio de los recursos de ley en cuanto a las determinaciones que les afecten, ha sido el propio legislador el que estableció que solo en los casos en que la persona se encuentre privada de la libertad es de imperativo cumplimiento la notificación personal, lo cual se explica por el hecho de que en esos casos, es evidente, que quien se halla en esa situación, tiene su libertad limitada por cuenta de un acto de poder del Estado llevado a cabo a través de la jurisdicción. De manera pues, que lo menos que le corresponde es asumir integralmente la carga de hacerle conocer las providencias que en el curso del proceso se adopten.
Lo expuesto se encuentra previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este asunto, el cual dispone que: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.” 2. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que Freddy Hernández Anaya para el momento en que fue emitido el fallo condenatorio en su contra por el punible de fraude procesal (6 de agosto de 2015), se encontraba privado de la libertad desde el 4 de agosto de esa anualidad, por cuenta de otra actuación (Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga).
Lo anterior obligaba al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí a notificar personalmente al actor del fallo proferido el 6 de agosto de 2015, y no a través de edicto como manifestó en sus descargos. Así las cosas, resulta de bulto la vulneración al derecho de defensa del quejoso por la indebida notificación del fallo condenatorio, lo privó de la posibilidad de interponer el recurso de apelación. De modo que la Sala concederá la solicitud de amparo en el sentido de dejar sin efectos únicamente la notificación efectuada al accionante de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y en consecuencia, se le ordenará volver a notificarlo personalmente del mismo fallo y habilitar los términos de ejecutoria para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Tutelar el derecho al debido procesa a favor de Freddy Hernández Anaya. Tercero. Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a volver a notificar personalmente al actor del fallo condenatorio emitido en su contra el 6 de agosto de 2015 por el delito de fraude procesal y habilitar los términos de ejecutoria para los fines pertinentes.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ SP, 24 oct. 2002, rad 16.323. PAGE 7