República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9821-2014 Radicación N° 74822 Aprobado acta N° 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano WALFRAN TEHERÁN LUGO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, WALFRAN TEHERÁN LUGO fue condenado como autor responsable del delito de concierto para delinquir en modalidad agravada, en concurso heterogéneo con utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y utilización ilegal de uniformes e insignias, según sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la alzada. En medio del trámite anterior, el procesado presentó escrito el 21 de abril del corriente año, a través del cual manifiesta que coadyuva la apelación interpuesta por su defensor, así como solicita la extinción de la acción penal por prescripción. Al respecto, se ofreció respuesta mediante auto del 24 de abril del año en curso, indicándosele al peticionario que su solicitud se resolverá al momento de desatarse el recurso interpuesto, siempre que sus argumentos hayan sido expuestos en la sustentación de la impugnación. En tales condiciones el ciudadano WALFRAN TEHERÁN LUGO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad que estima vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por razón de la omisión en la resolución de la petición referida que tiene como sustento principal, la aplicación del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que dentro del proceso que se le sigue a GILBERTO AGUIRRE AGUIRRE, cuya situación jurídica, afirma, es idéntica, se declaró la prescripción por algunos de los delitos, quedando únicamente la condena por la conducta de concierto para delinquir.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado revisar en un término perentorio las diligencias, “y se estudie mi caso, a fin de ver la posibilidad de aplicar el derecho a la igualdad decretando la prescripción de los delitos que se me imputan y se tenga en cuenta que el CONCIERTO PARA DELINQUIR ya fue pago”. Asimismo, peticiona que “se me otorgue el beneficio de libertad para que no se me vulneren mas derechos fundamentales”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar a la Corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En su respuesta, el Magistrado Sustanciador de la sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa sobre el trámite impartido a la solicitud presentada por el actor, e indica que la sentencia a que hace referencia el peticionario y respecto de la cual pretende la aplicación del derecho a la igualdad, no fue conocida en impugnación por esa Corporación. De otra parte, refiere que actualmente y siguiendo el estricto orden de evacuación de los asuntos de esa naturaleza (Ley 600 de 2000), las diligencias se encuentran al despacho en la elaboración de la decisión correspondiente.
Con fundamento en lo reseñado, depreca la negativa del amparo y pasa a exponer detalladamente la situación de congestión que afronta ese Tribunal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano WALFRAN TEHERÁN LUGO, se contrae a verificar si la autoridad accionada -Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio- ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad, a partir del trámite que se ha dado a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción penal elevada desde el pasado mes de abril.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha de reiterarse lo señalado por ésta Corporación en cuanto que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior y según se evidencia en las diligencias, se tiene que estando el proceso ante el Tribunal accionado surtiendo la alzada formulada contra el fallo de condena, el procesado WALFRAN TEHERÁN LUGO presentó petición dirigida a obtener la extinción de la acción penal por prescripción, ante lo cual el Magistrado Sustanciador decidió diferir su resolución para el momento de desatar el recurso de apelación, siempre que dicho asunto haya sido propuesto en la impugnación. Para la Sala, no se avizora por parte de la Corporación demandada actuar irregular constitutivo de vía de hecho, y en cambio lo que se vislumbra es que, hizo uso de la posibilidad que le ofrece el artículo 410 del C.P.P. -Ley 600 de 2000-, aplicable por analogía, pues adviértase que tratándose de un solicitud de tal naturaleza -extinción de la acción penal- al fallador de segunda instancia no le queda alternativa diferente que entrar a resolverla al momento de desatar el recurso en virtud del cual asumió el conocimiento del proceso, sin que le sea exigible anticiparse a emitir una decisión sobre el particular, porque de hacerlo, desconocería el orden de evacuación de los asuntos que se encuentran a cargo de ese despacho.
En ese contexto, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Corporación judicial accionada para diferir la decisión de la extinción de la acción planteada por el aquí accionante, son serias y sensatas y se avienen en todo a la normatividad aplicable a la materia.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
Según viene de reseñarse, no se advierte por parte del Tribunal demandado ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela, razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano WALFRAN TEHERÁN LUGO con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano ALVARO SANMIGUEL, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12