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STP9820-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.340 CUI 110012204000202501358 01 José Alexander Mora SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9820-2025 Radicación No. 145.340 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por José Alexander Mora contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Alexander Mora manifestó que un juzgado lo condenó a 210 de meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar. Por cuenta de esa actuación está privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2016. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional, debido a la « supuesta » sanción disciplinaria que le impusieron las autoridades carcelarias el 17 de agosto de 2022.

Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación. El 18 de marzo de 2025, el despacho repuso la decisión, pues en efecto, no tenía sanciones disciplinarias. Sin embargo, nuevamente le negó el sustituto, pero esta vez con fundamento en la gravedad de la conducta. Frente a esta última decisión no interpuso recursos.

Argumentó que, al reponer la decisión, al jugado no le quedaba opción diferente que concederle la libertad condicional, pero no lo hizo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal concederle la libertad condicional. 2.

Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá. 3. Las respuestas. El Juzgado 10º Ejecutor de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal, mientras que el Centro de Servicios Administrativo solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 23 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que no se cumplía el requisito general de procedibilidad, pues el accionante no interpuso recursos contra el auto del 18 de marzo de 2025. Por ese motivo, declaró improcedente la acción. 5. La impugnación. José Alexander Mora argumentó que el Tribunal no estudió de fondo sus reparos, pues se « preocupó solo en resaltar un recurso no presentado, el cual ya había agotado en anteriores solicitudes ».

Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a su pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. José Alexander Mora pretende que la Corte le conceda la libertad condicional. Como fundamento de su pretensión argumentó que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a ese sustituto; sin embargo, el Juzgado demandado lo negó. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alexander a 216 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, ambos agravados y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le negó los sustitutos penales. El 13 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. El 2 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión y condenó al accionante a 210 meses de prisión. b. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá le negó al demandante la libertad condicional, debido a que, de acuerdo con la cartilla biográfica remitida por el centro carcelario, el 18 de agosto de 2022, había sido sancionado disciplinariamente.

José Alexander interpuso los recursos de reposición y apelación. c. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado accionado repuso la decisión, ya que la autoridad carcelaria, mediante oficio del 6 de febrero de ese año, informó que el accionante no tenía sanciones disciplinarias. En consecuencia, continuó con el estudio de los demás requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión del aludido sustituto y concluyó que este no los cumplía. Contra esa determinación, el juzgado habilitó la interposición de los recursos ordinarios.

El accionante no recurrió ese auto. 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que contra la decisión que emitió, el 18 de marzo de 2025, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá procedían los recursos de reposición y de apelación, pero José Alexander no los agotó. Bajo ese panorama, si los fundamentos de la decisión del Juzgado eran de interés para el accionante, debió plantear la controversia en los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los Juzgados accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Alexander Mora. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,