República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Radicación No. 74750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9820-2014 Radicación N° 74750 Aprobado acta N° 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano ÁLVARO SANMIGUEL, contra la Fiscalía Ciento Trece Seccional – Unidad Segunda Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ÁLVARO SANMIGUEL formuló denuncia en contra de GIL MARIA FONTECHA TIRADO, a quien señaló como partícipe en la falsificación de la escritura pública No. 134 elevada en la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá, el 5 de julio de 2002, en la que aparece el señor OVIDIO RAMÍREZ vendiéndole al denunciado un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-70728.
Por los anteriores hechos, a través de resolución del 23 de diciembre de 2003 la Fiscalía Ciento Trece Seccional adscrita a la Unidad Segunda Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá dispuso la apertura de la investigación y ordenó la vinculación del denunciado mediante indagatoria. Es así, que con resolución de fecha 27 de octubre de 2005 se declaró la extinción de la acción penal y preclusión de la investigación por los delitos de falsedad material en documento público y hurto, a favor de GIL MARIA FONTECHA TIRADO, tras advertir que la acción no podía proseguirse ante el fallecimiento del sindicado.
Asimismo, se ordenó levantar las prohibiciones de realizar cualquier negociación sobre el bien inmueble a que se refiere la denuncia. Contra la anterior decisión el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2007.
II.
FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior ÁLVARO SANMIGUEL acude mediante apoderada al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y protección a las víctimas (verdad, justicia y reparación) que estima conculcados por la Fiscalía Ciento Trece Seccional – Unidad Segunda Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, a partir de la decisión referida.
En sustento del amparo pretendido, el libelista realiza una exposición de los antecedentes fácticos y procesales que precedieron la resolución de preclusión, así como los pormenores de las acciones civiles y policivas que se han promovido por las partes interesadas en el bien inmueble cuya escritura pública fuera tachada de falsa en las diligencias penales, e indica que la preclusión de la investigación perjudica gravemente al actor por cuanto impidió la emisión de una decisión definitiva, previa valoración de las pruebas que acreditaban los hechos denunciados.
Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al despacho fiscal accionado reanudar la investigación penal, “teniendo en cuenta que se requiere de una sentencia penal y que con la prescripción de la acción penal…se vulneraron los derechos fundamentales ya mencionados de mi poderdante ÁLVARO SANMIGUEL, quien denunciante en dicho proceso, es víctima en la actualidad de la sentencia de unos procesos basados en documentos hurtados y falsificados”.
Asimismo, peticiona que como consecuencia de lo anterior, se ordene la “anulación de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el de sucesión en el Juzgado Sexto de Familia”. III. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 14 de julio de 2013, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso la vinculación de la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así como se remitió copia de la demanda a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento se pronuncia la Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de indicar que por parte del despacho que tuvo a su cargo la apelación de la resolución preclusiva, no se vulneró derecho constitucional alguno, toda vez que el señor ÁLVARO SANMIGUEL tuvo la oportunidad de interponer recursos de ley, sin que tenga cabida alguna que después de siete años de haberse confirmado la decisión, el denunciante instaure acción de tutela aduciendo desconocimiento al debido proceso.
Aporta copia de la resolución aludida. Similar respuesta ofrece la Fiscal Jefe de la Unidad de las Fiscalías Seccionales Ley 600 de 2000 de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida mediante apoderada por el ciudadano ÁLVARO SANMIGUEL, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de GIL MARIA FONTECHA TIRADO.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto precluir la investigación que se adelantaba en contra de GIL MARIA FONTECHA TIRADO cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que se consideró que en el caso de estudio resultaba imperioso declarar la extinción de la acción penal, dada la presencia de una causal objetiva que impedía continuar con las diligencias, como lo era el fallecimiento del sindicado.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y siempre que no haya operado, como en este caso, una causal de extinción de la acción penal.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Además de lo anterior, se observa que la decisión de la cual discrepa el accionante fue proferida el 27 de octubre de 2005 y confirmada el 14 de agosto de 2007, es decir, hace aproximadamente siete años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo demás, impera reiterarle al actor que habiendo operado una causal objetiva que comporta la extinción de la acción penal, conforme así se declaró en la resolución atacada, la autoridad penal carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos como el propuesto en las pretensiones de la demanda, en relación con los resultados de los procesos de naturaleza civil que se iniciaron para reclamar la propiedad del bien inmueble cuya venta se viene cuestionando por parte de ÁLVARO SANMIGUEL, de tal suerte que será ante la jurisdicción civil y a través de los mecanismos de defensa judicial que el legislador consagra, que deberá resolverse la controversia sobre el particular.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano ÁLVARO SANMIGUEL, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER, a la Unidad Ley 600 de 2000 – Fiscalías Seccionales de Bogotá, la actuación remitida para el estudio constitucional. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12