Tutela de primera instancia Nº 135303 Cui: 11001020400020240012000 Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP982-2024 Radicación n° 135303 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, a través de apoderado, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite se vinculó a la secretaría de ese Tribunal, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso de radicación 130012204000202300277-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por la accionante se tiene que, el día 6 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió amparar los derechos de Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello y, en consecuencia, ordenar: “ al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta Decisión, emitan un pronunciamiento frente a la postulación que les fue dada en traslado el 31 de mayo de 2023 por la Presidencia de Consejo de Estado que tiene como solicitantes a los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello ”.
(negrilla fuera del texto) La solicitud cuya respuesta se ordenó, tenía dos proposiciones. La primera: “Profiera una orden judicial “al juzgado tribunal” para que inicien proceso ejecutivo laboral o para que el primero actualice la liquidación del crédito.” Y, la segunda: “Compulse copias a “un juzgado” para que embargue a los demandados la cantidad actualizada en el proceso laboral referido o “a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena” (…) para que esta solicite “a un juzgado” la liquidación del crédito”.
Los accionantes, tras considerar que no se había dado cumplimiento a la referida disposición por parte de la Sala Laboral implicada, promovieron trámite incidental de desacato. En un inicio, interpusieron la actual reclamación constitucional Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, a fin que se resolviera el incidente de desacato, sin embargo, en el trascurso de este trámite los actores, en memorial adicional[footnoteRef:1], reconocieron que la Magistratura dictó el auto de 17 de enero de 2024, por medio del cual, se declaró el cumplimiento de la orden dada en fallo de 6 de julio de 2023. [1: El cual fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes por medio de auto de 30 de enero de 2024. ] Por lo tanto, mutaron el objeto de la tutela y, esta vez, cuestionaron dicha determinación, al considerar que la Sala accionada, no develó evidencia alguna que demostrara que la homóloga Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, emitió una orden al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad; y que, además, no se resolvió el tema de fondo propuesto.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se: (…) revoque el fallo de incidente de desacato del 17 de enero de esta anualidad para que se DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO Y se SANCIONE AL PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CARTAGENA CON LA SANCIONES MAS ALTA QUE EXISTAN. [se] ordene a la sala laboral del tribunal de Cartagena que le emita una orden al juzgado 6 laboral de Cartagena conforme a mi petición. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que, en el asunto objeto de debate, en providencia de 17 de enero de 2024 dicha Sala se pronunció de cara al cumplimiento de la orden impartida.
A su vez, aportó las respectivas constancias de notificación de lo decidido. Posteriormente, se envió correo electrónico de parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el que ponen de conocimiento haber dictado fallo el día 25 de enero de 2024, por medio del cual, negaron otra acción de tutela promovida por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello en contra de la comisión seccional de disciplina judicial de Bolívar.
En esa oportunidad, la tutela tenía por objeto procurar una respuesta de parte de la Comisión Seccional antes aludida, de cara a la queja disciplinaria interpuesta por los actores en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. La auxiliar judicial grado II de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, de cara a la decisión de 17 de enero de este año, respaldó los argumentos adoptados en ese proveído.
Por lo tanto, estimó debía negarse el amparo constitucional ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno de Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, en la decisión de 17 de enero de 2024, por medio del cual declaró el cumplimiento del fallo dictado el 6 de julio de 2023.
Para la parte accionante, se violentaron sus prerrogativas superiores al no evidenciarse prueba alguna que dé cuenta de alguna orden emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena. Adicionalmente, indicaron que no se resolvió de fondo el asunto. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
En el citado precedente dijo la Corte: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. Caso concreto Como se vio en el recuento procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela de 6 de julio de 2023 resolvió amparar los derechos de los hoy accionantes y, en consecuencia, ordenó: al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta Decisión, emitan un pronunciamiento frente a la postulación que les fue dada en traslado el 31 de mayo de 2023 por la Presidencia de Consejo de Estado que tiene como solicitantes a los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello.
(negrilla fuera del texto) La parte actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de esa directriz por parte de la Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena, el cual fue resuelto en providencia de 17 de enero de 2024, a través de la cual, la Sala Penal de esa Colegiatura declaró satisfecha la orden y dispuso el archivo de la actuación. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen, pues, en contra del auto en mención no procede recurso alguno, la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, si en cuenta que tiene que la determinación censurada data del 17 de enero pasado; se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que compromete el derecho al debido proceso, se expusieron los fundamentos de la violación y no versa sobre una tutela contra igual trámite.
A pesar de lo anterior, la decisión cuestionada se encuentra lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En efecto, se verifica que, en el auto de 17 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró cumplida la orden de tutela en lo relativo a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tras verificar su efectivo acatamiento.
Así razonó dicha Colegiatura: 3.3.1. Para dar cuenta del cumplimiento a lo ordenado, el doctor Francisco González Medina acreditó que, el 16 de enero de 2024, el magistrado Luis Javier Ávila Caballero, titular del despacho 05 de la Sala Laboral, contestó de fondo la postulación dada en traslado por parte del Consejo de Estado. 3.3.1.1. Pues bien, con la finalidad de determinar a quién le asiste la razón, pertinente se hace contrastar lo pedido por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello con la respuesta ofrecida, así: Solicitud Respuesta ¿De fondo? 1.
Profiera una orden judicial “al juzgado tribunal” para que inicien proceso ejecutivo laboral o para que el primero actualice la liquidación del crédito. Debemos i n s i s t i r y r e i t e r a r que no existen peticiones pendientes por resolver sobre librar mandamiento de pago o cualquier otra, dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario instaurado por los accionantes en contra de la sociedad CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA, ya que se encuentra en estado de archivo, atendiendo que la petición de no librar mandamiento de pago por parte de los actores fue resuelta por el juez de primer grado, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante proveído de fecha 1 de junio de 2018, confirmado por esta Sala de Decisión el día 12 de febrero de 2021, esa es la última actuación presentada ante esta Corporación respecto del asunto o proceso de ejecución. Sí. 2.
Compulse copias a “un juzgado” para que embargue a los demandados la cantidad actualizada en el proceso laboral referido o “a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena” (…) para que esta solicite “a un juzgado” la liquidación del crédito. Por otro lado, respecto de la solicitud de compulsar copias no es precedente teniendo en cuenta que el funcionario contra quien se dirige tal petición (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena) no ha realizado actos que indiquen actuar en forma irregular o que no haya atendido los lineamientos jurídicos que rigen el proceso ordinario y ejecutivo laboral de acuerdo con la actuación surtida en esta instancia, tanto más, si fue confirmado la decisión de no librar nuevamente mandamiento de pago.
Además de lo anterior, se advierte que este funcionario de acuerdo con los archivos llevados en el expediente de tutela presentado en su contra por los mismos accionantes que ha sido prolijo en las decisiones y ha acatado lo resuelto por el Superior, por ello, se señala que no existe ninguna actuación que permita colegir que su actuar no haya estado acorde con el ordenamiento jurídico vigente Sí. 3.3.1.2.
Visto lo anterior, a juicio de la Sala, se dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala, pues, el 16 de enero de 2024, se resolvió de fondo la postulación radicada por los aquí incidentantes. Además, dicha respuesta fue notificada a la dirección electrónica aportada con esa finalidad. 3.4.3. Así las cosas, debe concluirse que lo procedente en esta ocasión es declarar el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 19 de abril de 2022 y, en consecuencia, archivar el presente trámite incidental que se adelanta contra Francisco González Medina, en su calidad de presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte -como lo aseveraron los accionantes-, un desconocimiento de la evidencia o una sustracción deliberada en abordar el fondo del asunto. La Sala implicada abordó la temática propuesta, a partir de una adecuada valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exigía, la contrastó con lo peticionado, para luego, concluir el obedecimiento de la orden decretada.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por consiguiente, se negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 13