República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9819-2014 Radicación N° 73675 Aprobado acta N° 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la tutela que promueve mediante apoderado el representante legal y judicial del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. – BANCO BBVA COLOMBIA S.A., contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la referida autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada por la Directora Ejecutiva de la Administración de Carrera Judicial, en la que se advertía sobre el cobro, a través de medios fraudulentos, de la suma correspondiente a las cesantías parciales de la funcionaria YOLANDA QUINTERO CUBILLOS, se inició la correspondiente investigación. Cumplidas las labores investigativas y vinculación legal de los implicados, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla calificó el mérito sumarial mediante resolución del 4 de enero de 2012, a través de la cual acusó a LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO y LUIS MIGUEL PINO GIL como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa.
Recurrido el pliego de cargos, las diligencias pasaron a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que en resolución de fecha 17 de febrero de 2014 decidió desvincular como terceros civilmente responsables a la ”Administración de Carrera Judicial” y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesa ntías. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, ordenó a las personas jurídicas BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y/o BBVA Horizonte y BBVA Banco Ganadero restituir los dineros correspondientes a las cesantías parciales de la señora YOLANDA QUINTERO CUBILLOS por valor de $ 17.251.096.72, por cuanto el título valor (cheque) No. 0007853 del BBVA Banco Ganadero, fue el objeto material del hecho punible, correspondiendo la restitución de dicha suma a la víctima a fin de evitar que el delito continúe produciendo efectos y las cosas vuelvan a su estado anterior.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición el apoderado de BBVA Horizonte y el representante judicial de la parte civil, siendo resuelto en forma desfavorable en resolución del 20 de marzo de 2014, así como se adicionó la determinación impugnada en el sentido de precisar el nombre de las personas jurídicas llamadas a restituir el valor de las cesantías parciales a la víctima, indicando así que son “BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y/o BBVA HORIZONTE y/o PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS y/o PORVENIR S.A., como también el BBVA BANCO GANADERO o como se denomine jurídicamente actualmente”.
En tales condiciones el representante legal y judicial del Banco Bilbao Viscaya Argentaria - BANCO BBVA COLOMBIA S.A. formula mediante apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al ordenarle a esa sociedad la restitución de dineros como medida de restablecimiento del derecho.
En criterio del libelista, la decisión adoptada por el despacho fiscal accionado comporta dos vicios o defectos que hacen viable la acción constitucional, como son: i) Defecto procedimental, pues considera que para disponer el restablecimiento del derecho debió mediar la autorización de un juez, previa realización de una audiencia en la que se les hubiese permitido participar y ejercer el derecho a la defensa, por lo que en este caso, resulta poco entendible que la accionada, motu proprio, obligue a las referidas entidades a restablecer un derecho sin siquiera haber sido convocadas a juicio como terceros vinculados. ii) Defecto fáctico, toda vez que la resolución atacada carece de apoyo probatorio que permita dar aplicación a la figura jurídica del restablecimiento del derecho, en la medida que en el curso de la investigación se determinó que no hay vínculo existente entre BBVA Horizonte (hoy AFP Horizonte), ni el Banco BBVA y la comisión del delito, al punto que la misma fiscalía ordenó la desvinculación de esta entidad.
Luego de referirse a cada uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, aduce que en el presente asunto ya se agotaron todos los recursos que la ley prevé para atacar este tipo de decisiones y, además, con la petición de amparo se pretende evitar un perjuicio irremediable consistente en el detrimento patrimonial de la entidad bancaria, al no estar vinculada como tercero civilmente responsable dentro de la causa penal.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la medida de restablecimiento del derecho decretada en resolución de fecha 17 de febrero de 2014, orden que, a la vez, deberá hacerse extensiva a la resolución del 20 de marzo de 2014. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Para subsanar la irregularidad declarada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído del 9 de julio anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que nuevamente se admitió la demanda ordenándose surtir traslado al despacho fiscal accionado, así como se dispuso la vinculación de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, la notificación de los sindicados LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO, LUIS MIGUEL PINO GIL, del apoderado de la parte civil, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y de la señora YOLANDA QUINTERO CUBILLOS, para el ejercicio del derecho de contradicción. Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto afirma que en el presente caso no se dan los criterios excepcionalísimos de procedencia de la acción de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada bajo ningún aspecto, ha generado la vulneración de derechos fundamentales de la entidad accionante, habiéndosele garantizado el debido proceso dentro del asunto que se adelanta bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho.
Luego de exponer algunos antecedentes procesales y consideraciones legales, se remite al contenido de la resolución reprobada. Allega con la respuesta copia de la decisión. A su turno, la Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional € - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/2000 precisa que en el escrito de tutela no se hace mención alguna a ese despacho, por lo que depreca la declaratoria de improcedencia de la acción. Igualmente, advierte que procedió a emitir las comunicaciones correspondientes para cumplir con la notificación de los sindicados LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO, LUIS MIGUEL PINO GIL, el apoderado de la parte civil y la señora YOLANDA QUINTERO CUBILLOS.
Aporta copia de las piezas procesales pertinentes. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la queja formulada por el apoderado del Banco Bilbao Viscaya Argentaria - BANCO BBVA COLOMBIA S.A., se contrae a verificar si la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a partir de la decisión a través de la cual ordenó la restitución de dinero a la víctima, como medida de restablecimiento del derecho dentro del proceso que por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa se adelanta en contra de LUIS EDUARDO GARCÍA CANTILLO y LUIS MIGUEL PINO GIL.
Así, constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación que, conforme ha sido definido jurisprudencialmente, constituya una vía de hecho, cuya configuración se presenta cuando (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de la sociedad accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados. En desarrollo de dicho cometido, se impone indicar que las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso particular, no podría afirmarse que la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la misma se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió para ordenar el restablecimiento del derecho son serias y sensatas, en tanto que a partir de una interpretación plausible de las previsiones contenidas en el artículo 21 - las cuales fueron reproducidas en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004- del estatuto procesal penal y de acuerdo con los elementos de juicio que para ese momento reposaban en el proceso, adoptó las medidas necesarias para que cesaran los efectos creados por la comisión de las conductas punibles investigadas.
Tampoco se advierte la incursión en un defecto procedimental en los términos que lo plantea el peticionario, en primer lugar porque hasta tanto la resolución de acusación no alcanzara firmeza, la fiscalía gozaba de plena competencia para resolver sobre las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y, por tanto, no requería de autorización o intervención alguna de un juez para proceder a ello, pues para ese momento aún conservaba la titularidad de la acción penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias ad portas de iniciar la fase del juicio, el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, pues si bien la accionada dispuso la desvinculación del Banco BBVA como tercero civilmente responsable, ningún impedimento se ofrece para que dicha entidad se haga parte dentro del diligenciamiento en calidad de tercero incidental y haga valer sus garantías a través del ejercicio de un trámite de esa naturaleza, según lo normado en los artículos 138 y s.s. de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que lo que considera afectado es un derecho de contenido patrimonial.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela ha elevado el apoderado del Banco BBVA COLOMBIA S.A. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el representante legal y judicial del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA S.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 17