Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.191 CUI 11001020500020250043801 Yesenia Paola García Jiménez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9818-2025 Tutela de 2a instancia N.°145.191 Acta Nº 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Yesenia Paola García Jiménez contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yesenia Paola García Jiménez, por medio de apoderado, manifestó que, el 14 de marzo de 2016, empezó a trabajar en la sede del Banco de Bogotá, ubicada en Montería, Córdoba. Sin embargo, el 4 de agosto de 2023, la compañía decidió trasladarla a la sucursal de La Jagua de Ibirico, Cesar. Como, desde el 14 de febrero de 2022, está afiliada al Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia, el traslado fui ilegal, pues no contó con la autorización del art. 405 del CST.
Ella no acató esa orden. El 30 de noviembre de 2023, el banco le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero lo condicionó a la « calificación » del juez laboral. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 3° Laboral de Montería profirió una decisión que le es favorable. Su empleador apeló. El 18 del mismo mes y año, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y concluyó que la terminación del contrato de trabajo es justa.
La accionante no comparte el análisis del Tribunal, pues considera que incurrió en un error de hecho. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la familia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 24 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 23-001-31-05-003-2024- 00201-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Laboral de Montería afirmó que conoció del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que presentó el Banco de Bogotá contra la accionante.
En consecuencia, el 6 de diciembre de 2024, profirió sentencia en la que negó el permiso para despedir a Yesenia Paola García Jiménez. b. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería explicó que, el 18 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, porque constató que la accionante no empleó el mecanismo judicial del art. 118 del CPTSS.
Por tanto, determinó que ella se ausentó del trabajo sin justificación. c. El Banco de Bogotá sostuvo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el despido de la demandante se sustenta en una justa causa. Además, señaló que, ni en el proceso de descargos como tampoco en el « curso de las inasistencias », aquella aludió a la afectación de su hijo menor de edad. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que la decisión del Tribunal es razonable, pues se fundamentó en las pruebas del expediente y atendió a las alegaciones que cada una de las partes le presentó. En consecuencia, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. El apoderado de Yesenia Paola García Jiménez replicó que la Sala de Casación Laboral incurrió en error porque no corroboró las afirmaciones de la accionada, según las cuales, las justificaciones por las inasistencias se presentaron con posterioridad al despido.
De otra parte, aseguró que desconoció el principio del interés superior del niño (art. 44 CP), ya que nada mencionó frente a la afectación que sufrió el menor L.L.G. Por eso, solicitó revocar aquella decisión y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado de Yesenia Paola García Jiménez no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Considera que la Sala de Casación Laboral efectuó una valoración completamente equivocada del asunto porque: a) no advirtió que las inasistencias que motivaron el despido están justificadas y b) no analizó la situación de desprotección del hijo menor de ella, a partir del principio de interés superior del niño (art. 44 CP).
Delimitada así la censura, la Corte encuentra que son dos los problemas jurídicos en los que debe emitir un pronunciamiento para definir, conforme a ello, si el reclamo de la impugnante es procedente. 4. Frente al primer planteamiento, la Sala observa, según la información del expediente, que el 30 de noviembre de 2023, el Banco de Bogotá comunicó a la actora la decisión de terminar su contrato laboral con justa causa.
Como sustento, aseguró que, desde el 7 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2023, ella no se presentó a laborar en la oficina ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar. La accionante se opone a la veracidad de esta afirmación, ya que presentó al Banco las pruebas que explicarían los motivos de su ausencia. Por eso, reclamó un error en la valoración de la prueba por parte del juez de tutela.
Sin embargo, la Sala advierte que la inconformidad no está acreditada. En el expediente únicamente consta la historia clínica del 14 de agosto de 2023, que reconoce a la demandante un periodo de incapacidad de dos días por el diagnóstico de migraña y gastroenteritis, así como la orden médica de dispensación del 13 de septiembre de ese mismo año. Estos documentos no tienen la capacidad de variar la conclusión de incumplimiento que reprochó el Banco de Bogotá y que respaldó la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal accionado.
Básicamente, porque no tienen relación con el periodo de ausencia laboral comprendido entre el 7 de septiembre al 18 de octubre de 2023. Así las cosas, es claro que la inconformidad de la accionante es improcedente. En especial, al considerar que, mediante su presentación, busca revivir una etapa procesal que dejó vencer por su propio descuido.
De ese modo, es importante mencionar que, el 30 de octubre de 2023, según la información del expediente, el Banco de Bogotá la citó a una diligencia de descargos para explicar las razones del incumplimiento de sus obligaciones laborales. Sin embargo, ella no asistió y tampoco ofreció una explicación de su ausencia. La jurisprudencia constitucional ha dicho que quien acude a la acción de tutela debe acreditar un mínimo de diligencia en la presentación oportuna de los recursos ordinarios o de los medios de defensa dispuestos en cada procedimiento.
Esto, porque el amparo constitucional « no está diseñado para justificar el descuido del propio accionante[footnoteRef:1] ». [1: T-176/2019.] 5. La segunda inconformidad de la accionante recae en los efectos adversos de su despido. A su sentir, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal accionado ubicó a su hijo L.L.G. en una situación de desprotección, que amerita la intervención excepcional del juez de tutela.
Para acreditar este alegato, la señora García Jiménez presentó el registro civil de nacimiento de L.L.G. y una certificación del 12 de agosto de 2023, según la cual, él está inscrito en el programa de « salto y aprendo » relacionado con actividades de estimulación para el desarrollo integral. No obstante, la Sala encuentra que los documentos descritos son insuficientes para concluir que el menor enfrenta una condición de vulnerabilidad capaz de poner en riesgo sus derechos fundamentales.
Para comenzar, la certificación que ella presentó tiene una antigüedad superior a un año, lo que impide constatar si L.L.G. enfrenta algún tipo de desmejora en su ámbito académico, derivada, por ejemplo, de la interrupción o abandono del estudio por falta de recursos económicos. Además, aun cuando la Corte no desconoce la protección constitucional que merecen los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y maltrato (art. 44 de la CP), lo cierto es que, en el presente caso, no hay prueba relacionada con la supuesta afectación a los derechos del menor de edad.
Esto es determinante, pues impide al juez de tutela intervenir en un asunto en el que no se le necesita. 6. Entonces, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 7. Ante este panorama, la Corte advierte que la sentencia demandada no contiene un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales de Yesenia Paola García Jiménez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2