Tutela Impugnación: 92.368 MARTHA LUCIA ARROYAVE TORRES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9818-2017 Radicación n. º 92.368 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Martha Lucia Arroyave Torres en calidad de agente oficiosa de su madre Alba Torres de Arroyave frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Al presente trámite fue vinculada la Fundación Valle de Lili.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1.1. Reside con sus dos padres, Bertulfo Arroyave de 94 años de edad quien es dependiente de oxigeno las 24 horas y su madre Alba Torres de Arroyave de 83 años de edad. 1.2. Su madre está diagnosticada con HTA, Cardiopatía Dilatada, Osteoartritis, hipotiroidismo, presentando limitación para la deambulación por osteoartritis necesitando silla de ruedas para su desplazamiento, la cual la consiguió alquilada. 1.3.
Su madre requiere de 120 pañales por mes -4 unidades por día- además del uso de cremas antipañalitis y cremas hidratantes para evitar la escara de piel. 1.4. Su madre cuenta con servicio de enfermería por 8 horas, lo cual no es suficiente porque debe trasladarse a realizar trámites para cualquiera de sus dos padres. 1.5. En mayo de 2013 un médico internista de EMAVI le ordenó silla de ruedas.
En mayo de 2014 después de estar hospitalizada en la Clínica Valle de Lili el médico tratante le recomendó home care "visita médica 1 vez por semana, oxigeno domiciliario, terapia física 1 vez al día y transporte de ambulancia básica". En agosto de 2014 la nutricionista la valoró y recomendó iniciar terapia de deglución, ordenándole 30 latas de glucerna liquida, las cuales no han sido entregadas. 1.6.
Su madre se encuentra postrada desde hace 6 años y además presenta sobrepeso por lo que se dificulta trasladarla de la cama a la silla de ruedas, corriendo el riesgo de caerse, además no controla esfínteres. 1.7. Solicita se ordene al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea suministre a su madre: i) Pañales desechables TENA SLEEP, Talla L -4 por día-, ii) Silla de ruedas, iii) Pañitos húmedos, crema antipañalitis, cremas hidratantes anti escaras, iii) Servicio de ambulancia, cama hospitalaria, iv) Silla sanitaria, y) Servicio de enfermería por 12 horas, vi) Sea nuevamente valorada por los médicos tratantes para la continuidad de su tratamiento: visitas médicas domiciliarias, terapias respiratorias, físicas, fonoaudiología, ocupacional) y tratamiento integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que no se evidencia por parte de las autoridades accionadas negación del servicio de salud, todo lo contrario, de conformidad con la información que reposa en el expediente se han suministrado y autorizado todos los requerimientos médicos que necesita la paciente y que han sido prescritos por los médicos tratantes.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Martha Lucia Arroyave Torres, quien básicamente insistió en las pretensiones de la demanda, sin ningún otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades involucradas han desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la ascendiente de la accionante, frente a la atención médica que le ha sido prestada.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se avizora que las partes demandadas hayan actuado de manera negligente frente a la atención médica asistencial que vienen proporcionando a la señora Alba Torres de Arroyave. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante, toda vez que en el fondo lo que se percibe es la intensión de la quejosa de querer extender la atención médica que se le viene prestando a su madre, frente a unos servicios, que en su parecer, se hacen necesarios. 3.
Al respecto, conviene precisar que de las pruebas que reposan en el expediente y de lo informado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y la Fundación Valle de Lili, se evidencia fácilmente que la paciente ha recibido de manera ininterrumpida e integral los servicios médicos que le han sido prescritos por los médicos tratante de acuerdo a las patologías que padece.
Precisamente la primera de las autoridades referidas destacó que Alba Torres de Arroyave tiene autorizados los siguientes servicios: terapia física (20 sesiones por mes), terapia ocupacional (12 sesiones por mes), terapia respiratoria (12 sesiones por mes), terapia de deglución (12 sesiones por mes) y atención de enfermería domiciliaria (8 horas de lunes a viernes).
Además que todos los medicamentos que le han sido formulados (domatra tabletas 327/37.5 mg # 60, cefalexina cápsula 500 mg # 48, lotriderm crema 0.5+1 gr # 2, trazadona tabletas 500 mg # 30) fueron entregados de manera oportuna sin que a la fecha se reporte alguno pendiente. Que en el año 2016 y lo corrido del 2017, se le autorizaron los servicios de optometría, otorrinolaringología y laboratorio clínico especializado.
Es más, para verificar el estado actual de la paciente, el pasado 8 de mayo se realizó visita domiciliaria por parte de medicina general, trabajo social y enfermería y se logró determinar que: (i) no requiere servicio de enfermería las 24 horas, por cuanto no necesita medicamento intravenoso, no registra convulsiones, no requiere vigilancia de estado de conciencia, no es oxigeno dependiente, no requiere alimentación por sonda, no necesita curaciones puntuales y no tiene cateterismo vesical, (ii) su núcleo familiar está compuesto por personas que bien pueden realizar funciones de curador primario y (iii) la familia cuenta con ingresos sufrientes para suplir los insumos que depreca la accionante a través de este mecanismo constitucional. 4.
Así las cosas, no le asiste razón a la quejosa para cuestionar la atención médica que le ha sido prestada a su señora madre, ya que las misma ha sido oportuna e ininterrumpida como tampoco para acudir a la acción de tutela para peticionar insumos que a su parecer se hacen necesarios, menos cuando no existe alguna autorización o recomendación médica.
De manera que cualquier solicitud adiciona deberá hacer la formalmente a la EPS donde se encuentra afiliada su progenitora. En vista de que no se avizora desconocimiento de derecho fundamental alguno, la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8