Tutela Impugnación: 91.284 MAX FERNANDO FALLA LONDOÑO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9817-2017 Radicación n. º 91.284 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación formulada por Fanny Elena Tenorio Arce (tercera con interés), frente a la decisión proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Max Fernando Falla Londoño al interior de la acción de tutela que promovió en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Buga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) MAX FERNANDO FALLA LONDOÑO, aduce que el 12 de abril de 2010 fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado III, y del cual tomó posesión el 28 del mismo mes y año, ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Agrega, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el concepto No 24, accedió a la petición de traslado para ocupar el referido cargo de la ciudad de Cali a la de Buga, ante solicitud elevada por él; razón por la cual, el 22 de noviembre de 2013 "los Jueces de Conocimiento y Garantías del Sistema Penal para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga acogieran dicho concepto."; posesionándose en el mismo, el día 2 de enero de 2014, ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de este municipio.
Manifiesta, que el 7 de enero de 2016 sufrió accidente de tránsito con graves heridas que lo incapacitaron para laborar por un año, y que en ese mismo año el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No PSAA16-10515, mediante el cual trasladó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Buga a la ciudad de Palmira a partir del 10 el mayo de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2017.
Asegura, que el artículo 4 del Acuerdo No PSAA16-10515 establece: "trasladar de manera transitoria desde el 31 de 2016 (sic) y hasta el 31 de mayo de 2017 dos (2) cargos de citador de circuito del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Buga al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Buga, Distrito judicial del mismo nombre"; y en su artículo 5, precisa "trasladar de manera transitoria desde el 31 de mayo de 2017 un (1) cargo de citador en provisional (sic) del Centro de Servicios Judiciales para el sistema Penal Oral acusatorio -SPOA- de Buga al centro de servicios judiciales de los juzgados Penales para Adolescentes de Palmira, distrito judicial de Buga.” Indica, que de Igual forma, el artículo 60 del referido Acuerdo indica que dichos traslados podrán ser prorrogados si así se precisara; situación que perjudicaría sus intereses.
Refiere, que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA- de Buga, mediante la Resolución No 018 del 31 de mayo de 2016, resolvió trasladar, mientras se encontraba incapacitado, el cargo que ocupa a la ciudad de Palmira, situación que no se encuentra contemplada dentro de lo Indicado en el Acuerdo No PSAA16-10515.
Precisa, que al enterarse de tal situación elevó la inquietud a la, para esa época, Presidenta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien requirió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA- para que rindiera las explicaciones pertinentes respecto al asunto; y quien preciso que tomo tal decisión "amparado en criterios de igualdad e Imparcialidad”.
Señala, que mediante el oficio N° PSCF 139 del 20 de octubre de 2016, la Presidenta de la Sala Civil - Familia de este Tribunal, solicitó a la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de las medidas pertinentes para que se diera estricto cumplimiento al Acuerdo N° PSAA16-10515; al considerar que la respuesta enviada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA- no tenía "sustento pues no es equiparable ni asimilable un cargo en propiedad frente a un cargo en provisionalidad".
Aduce, que en razón a dicho requerimiento, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, emitió oficio dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA, donde le indicaban que debía emitir acto administrativo que "asegure los derechos adquiridos por los empleados en carrera e igualmente que no desmejore las condiciones laborales de los empleados que ejercen el cargos provistos en provisionalidad"; pero, pese a lo anterior, el referido Juez no ha realizado el traslado, argumentando que "ese cargo se encuentra en propiedad y que el titular del mismo es el señor Luis Ignacio Aguiño Ardila, quien se encuentra incapacitado."; situación que no es cierta siendo que a él se le informó que dicho empleado ya le fue reconocida su mesada pensional.
Conforme lo anterior, concluye que el Juez accionado, debe realizar su nombramiento en Buga, siendo que desplazarse a la ciudad de Palmira, a cumplir con su trabajo le genera costos y riesgos innecesarios. Conforme con lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental y se ordene al Juez accionado, “que de forma inmediata me nombre y posesione en el cargo de Citador Grado II en propiedad…”, dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA16-10515 del 11 de mayo de 2016; de igual forma, instruirlo en las funciones propias del cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga accedió a las pretensiones tutelares de Max Fernando Falla Londoño al estimar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales accionado trasladó su cargo de Citador a la unidad homóloga de Palmira, desconociendo la estabilidad laboral que le asistían por el hecho de tener la propiedad sobre el mismo.
Bajo ese entendido, ordenó que el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo a la parte demandada que expida el acto administrativo que garantice la protección efectiva al accionante en su condición de empleado de carrera. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fanny Elena Tenorio Arce (tercera con interés) quien solicitó que se revise el factor competencia toda vez que el competente no es el Tribunal sino los jueces penales del circuito en razón a la calidad de la parte accionada.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En esta oportunidad, el objeto de estudio se limitará al motivo de impugnación aducido por Fanny Elena Tenorio Arce, esto es, que el Tribunal no era competente para conocer en primera instancia la petición de amparo que promovió Falla Londoño, sino los Juzgados Penales del Circuito al estar la misma dirigida contra “el señor Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante”.
Al respecto, conviene precisar que el presente trámite también se hizo extensivo a una autoridad del orden nacional como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, y frente a tal eventualidad la competencia para conocer de la solicitud de amparo objeto de estudio, recae en los Tribunales Superiores, Administrativos y/o en los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo anterior conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”.
Es más, en el último párrafo del referido numeral se estableció que en el evento de que la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. Bajo este entendido, es claro que no le asiste razón a la impugnante en sus reparos y menos que tengan la entidad de nulitar la actuación por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8