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STP9816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 92.414 URIEL HICAPIÉ GARCÉS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9816-2017 Radicación n.º 92.414 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual tuteló el derecho de petición a favor de Uriel Hicapié Garcés. Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de San Isidro de la ciudad referida.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor HURIEL HINCAPIE GARCÉS, manifiesta que: i) Se encuentra incluido como miembro de las FARC-EP en los listados que esta entregó al Gobierno Nacional y al Alto Comisionado para la Paz, ii) Por ello, el 3 de abril de 2017 radicó derecho de petición dirigido al Presidente de la República, con el fin de que se le expidiera el certificado de reconocimiento por parte de las FARC-EP de la pertenencia a este grupo, ello teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le solicita dicho certificado para poder acceder a la libertad condicionada, iii) Transcurrido el término legal, las autoridades accionadas no han dado respuesta alguna a su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió a la solicitud de amparo al estimar que si bien es cierto que la Presidencia de la Republica respondió el derecho de petición del cual se duele el actor dentro de los términos legales y conforme a lo solicitado, también lo es que no existe prueba que la contestación haya sido puesta en conocimiento a su destinatario.

En consecuencia, ordenó a la parte accionada y al Alto Consejero para la Paz, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificar efectivamente al actor de la respuesta brindada a su solicitud. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de la Presidencia de la República, quien manifestó que la entidad a la cual representa no vulneró derecho fundamental alguna, ya que en la contestación a la demanda de tutela se demostró claramente que el requerimiento del actor fue contestado y la respuesta fue remitida dentro del término al centro penitenciario donde se encuentra recluido desconociendo si el penal cumplió con el deber de notificarlo.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de pronunciarse en relación al derecho de petición invocado por el actor por medio del cual solicitó un certificado para acceder a la libertad condicionada. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto el requerimiento del actor fue contestado durante el curso de la acción. Las siguientes son las razones: 1.

Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 2.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en el curso de la acción la solicitud del quejoso fue respondida de manera congruente con lo solicitado mediante oficio número OFI17 – 00045441 del 27 de abril de 2017, en el cual se le hizo saber que la función de certificar si una persona es miembro de un grupo al margen de la ley, es competencia de los representantes o voceros de dicha organización reportar a sus miembros. 2.1.

Dicha contestación fue remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, tanto por correo electrónico como por correo certificado el mismo día de la respuesta. Sin embargo, el interesado en su petición de amparo que data del 25 de abril pasado señaló que no ha recibido contestación alguna. 2.2. Al respecto, se tiene que el centro de reclusión referido en sus descargos a la tutela, señaló extemporáneamente (12 de mayo 2017) que Uriel Hicapié Garcés fue enterado de la respuesta emitida por la Presidencia de la República el pasado 28 de abril, para lo cual remitió copia de la contestación con la respectiva firma de recibido. 3.

Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. Son estas las razones por las cuales el fallo será revocado y el amparo negado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar la petición de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 7 al 10 cuaderno Tribunal. PAGE 7