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STP9816-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9816-2014 Radicación N° 74798 Aprobado acta N° 236 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana AMPARO BORMITÁ ORTEGA, contra la Fiscalía 7º Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, AMPARO BORMITÁ ORTEGA diligenció el 15 de febrero de 2012 el registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales Nº 440378 reportando los acaecidos el 11 de mayo de 1995 en el Corregimiento Campo Dos de la Vereda Villanueva del municipio de Tibú (Norte de Santander), cuando su esposo Marco Antonio Chía Vargas fue víctima de homicidio de por parte de la guerrilla de las FARC.

El registro fue asignado al despacho 3º, y el 7 de mayo de 2013, debido a la reorganización interna de la Unidad, pasó a la Fiscalía 50 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En tales condiciones, la ciudadana AMPARO BORMITÁ ORTEGA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, a la verdad, justicia y reparación que estima conculcados por la Fiscalía 7º Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como consecuencia de la decisión de la Fiscalía de abstenerse de emprender la investigación respecto de los hechos por ella denunciados, así como ante la incertidumbre en la remisión de los documentos pertinentes para efectos de surtirse la reparación ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Manifiesta igualmente que con su esposo fallecido tuvieron dos hijos, uno de ellos padece de cáncer. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 7º Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de impulso a las investigaciones así como la entrega de la indemnización debido al daño ocasionado por la muerte de su esposo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Bogotá refirió que fue asignado a ese despacho el asunto el 7 de mayo de 2013 debido a que conoce de las acciones cometidas por los Bloques del Magdalena Medio y del Bloque Sur de las FARC. Informó que verificado tanto el reparto de postulados como las versiones libres que estos han realizado a la fecha, estableció que en la lista de aspirantes a los beneficios de la ley de justicia que envía el Gobierno Nacional a la Fiscalía, ninguno operó en la zona de Tibú. Que en sus entrevistas y versiones no han confesado el homicidio de que fue víctima Marco Antonio Chía Vargas, por ello no se ha citado a la accionante a las diligencias que se han realizado respecto de los postulados que pertenecieron al Bloque Magdalena Medio de las FARC, grupo que probablemente tendría responsabilidad en la comisión del ilícito.

Destacó que como el hecho delictivo es de aquellos que deben ser investigados de manera oficiosa, la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Vida de Cúcuta bajo el radicado N° 15371 conoce de las diligencias, las cuales se encuentran archivadas. Respecto a la indemnización judicial, precisa que debe agotarse en primer término el procedimiento de la Ley 975 de 2005, luego del cual los Magistrados de justicia y paz determinan si la víctima tiene o no vocación para ser reparada por los daños causados por el hecho punible.

Agrega que no se pronunciaba respecto a la reparación integral vía administrativa ya que son procedimientos que la corresponden a la Unidad de Atención y Reparación Integral. Concluye diciendo que oficiosamente libró comunicación a la accionaste acreditando su condición de víctima con el fin de que adelante los trámites necesarios ante la mencionada Unidad.

Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá comentó que luego de revisadas las bases de datos, no aparece en los expedientes la accionante como víctima. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía 7º Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vinculándose al trámite la Fiscalía 50 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela presentada por la ciudadana AMPARO BORMITÁ ORTEGA, se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación por presuntas dilaciones en la investigación que se tramita por el homicidio de su esposo perpetrado por el Bloque del Magdalena Medio de las FARC Igualmente, deprecan la indemnización por los daños causados como consecuencia de la muerte del señor Chía Vargas.

Respecto del derecho al debido proceso, este hace referencia a un conjunto de garantías fundamentales cuyo objeto no es otro que la sujeción de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a la normatividad sustantiva y procedimental para salvaguardar los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas. En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: « El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción » (Sentencia T-647-13.

Las subrayas son nuestras). En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, la señora AMPARO BORMITÁ ORTEGA se presentó ante el ente fiscal en Cúcuta y diligenció el formulario de hechos atribuibles a la grupos organizados al margen de la ley, poniendo en conocimiento la muerte de su esposo presuntamente cometido por integrantes las FARC en la vereda de Villanueva del municipio de Tibú (Norte de Santander) el 11 de mayo de 1995 (f. 19-21).

También se estableció que desde el 7 de mayo de 2013 la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, tramita la investigación. No obstante, a diferencia de lo indicado por la accionante, no se observa que se haya incurrido en violación del debido proceso por parte de las autoridades judiciales demandadas toda vez que, como lo señala la Fiscalía 50, dentro de la lista de aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz enviada por el Gobierno Nacional y asignada a ese despacho ninguno de los postulados que pertenecieron al Bloque del Magdalena Medio de las FARC han operado en la zona en donde ocurrió la muerte del señor Marco Antonio Chía Vargas, por lo que en las versiones rendidas no han realizado confesión acerca de dicho homicidio.

Por lo tanto, no se avizora en las diligencias puestas en conocimiento en la Unidad de Justicia y Paz y en especial del Despacho 50 que se haya conculcado el derecho al debido proceso de la accionante toda vez que se han realizado las pesquisas tendientes a determinar el autor del homicidio de su esposo dentro de los postulados que se encuentran a su cargo, sin que hasta el momento alguno de ellos haya hecho referencia a dicho comportamiento penal.

Por lo demás, y en cuanto a la indemnización reclamada por parte de la señora BORMITÁ ORTEGA, resulta improcedente el uso de este mecanismo constitucional, pues dada su naturaleza no es el adecuado para la solución de este tipo de controversias. En relación con este punto, a Corte Constitucional ha señalado que: (…) observa la Sala, que las pretensiones del actor versan sobre un contenido de naturaleza económica, que hacen improcedente la acción de tutela, pues la Corte ha sido reiterativa en señalar que ésta no es la vía adecuada para solucionar conflictos donde están en juego obligaciones dinerarias, y sí lo es la acción judicial ordinaria la indicada para lograr el esclarecimiento de la controversia planteada (Sentencia T-661-09).

Conforme con lo anterior, la demandante puede acudir al trámite administrativo ante la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que pueda acceder a la reparación por el daño infringido, con la certificación que la acredita como víctima, librada por la Fiscalía 50 de Justicia y Paz para tal efecto.

Ese es precisamente el medio para demostrar el daño causado por la muerte de su esposo y obtener la reparación individual de los perjuicios causados. Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones de la ciudadana AMPARO BORMITÁ ORTEGA. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana AMPARO BORMITÁ ORTEGA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2