CUI 76001220400020250049301 N.I. 146026 Tutela segunda instancia A/Luz Stella Patiño Zapata GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9815-2025 Radicación N° 146026 Acta No.150 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Stella Patiño Zapata, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo dirigido contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional y la Secretaría de Movilidad, autoridades de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Hacienda Departamental.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 7 de mayo de 2025, Luz Stella Patiño Zapata presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional y la Secretaría de Movilidad. En primer término, afirmó que desde el 18 de enero de 2018 ha tenido inconvenientes de orden patrimonial, habida cuenta que en esa fecha fue enterada de ser la propietaria del vehículo con placa MDE259, matriculado a su nombre desde el 8 de marzo de 1994.
Por ese motivo, presentó denuncia penal a la que se le asignó el SPOA 760016000193201803222, asignado en un inicio a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali, pero posteriormente tramitada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional. Afirmó que en 2023 confirió poder a un abogado para que lograra tramitar la cancelación de la matrícula del vehículo, puesto que su cuenta bancaria fue embargada por la Secretaría de Hacienda Departamental del Valle del Cauca a fin de pagar las deudas generadas por impuestos causados en 2012, 2013 y 2017.
En ese contexto, presentó una primera acción de tutela en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, en fallo del 23 de julio de 2024, declaró la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que la Secretaría de Hacienda Departamental levantó el embargo en el transcurso del amparo. No obstante, instauró la presente acción de tutela indicando que tanto la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional como y la Secretaría de Movilidad de Cali han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso: por un lado, la Fiscalía no ha remitido a la Secretaría de Movilidad « la carpeta con toda la documentación » en su poder, para que, de esa manera, se cancele la matrícula del vehículo en cuestión. Por otra parte, la actora aseveró que la Secretaría de Movilidad de Cali quebrantó sus derechos « al no solicitar de manera directa y legal, como se debe hacer entra las entidades del estado, los documentos y la información necesaria para la solución de tramites de vehículos con procesos investigativos pendientes ».
En virtud de lo anterior, la libelista solicitó al juez de tutela el amparar los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia de ello, ordenar: (i) a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional remitir a la Secretaría accionada la carpeta de la investigación, con todos los documentos en su poder, relacionados con el vehículo de placa MDE259, (ii) y a la Secretaría de Movilidad de Cali que « haga su intervención ante el SIMIT para que se efectué (sic) la eliminación definitiva de la información registrada de vehículo de placas MDE259 ».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por un lado, indicó que se configuró un hecho superado en relación con la pretensión dirigida contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali. Arribó a esta conclusión, asumiendo que la Fiscalía acreditó haber ordenado -durante el trámite constitucional- el retiro definitivo del documento del rodante, para ser enviado a la Secretaría de Movilidad de Cali.
Por otro lado, expuso que el amparo es improcedente respecto a la pretensión dirigida contra la Secretaría de Movilidad de Cali, en la medida en que el juez de tutela no está habilitado para ordenar a una autoridad administrativa realizar un acto concreto, máxime cuando, en el caso sub examine, la accionante no probó ni afirmó haber agotado la solicitud ante la Secretaría de Movilidad para que acudiera ante el SIMIT a fin de eliminar los datos relacionados con el vehículo que aparece registrado a su nombre.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, en esencia, porque (i) la Fiscalía no remitió la documentación requerida a la Secretaría de Movilidad de Cali, y (ii) porque esta última autoridad administrativa debe proceder con la « cancelación de los datos de registro [del vehículo] en la entidad SIMIT ».
Razones por las cuales, la actora pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados y acceder a las pretensiones contenidas en el escrito originario. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al (i) afirmar la configuración de un hecho superado en relación con la actuación de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, y (ii) declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad. 4.
Caso concreto. La demandante Luz Stella Patiño Zapata afirmó en el recurso de impugnación que el juez de tutela de primera instancia dio por cierto que la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali cumplió con la pretensión de la demanda, en la medida en que, el 8 de mayo de 2025, esto es, un día después de presentado el amparo, libró orden de entrega de documento con dirección a la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad.
Conclusión que no comparte la Sala, en tanto no es factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente con la actuación adelantada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali, si en cuenta se tiene que no obra prueba que permita establecer la superación de la situación denunciada por la libelista. Sobre este tema, se hace necesario destacar que, como lo informó la Fiscalía 34 Seccional de Cali, la accionante presentó denuncia con ocasión de los cobros de impuestos correspondientes al vehículo de placas MDE-259, Renault R-4 máster, color habano, modelo 1985, motor M543869, serie 46074, chasis 6546624, automotor que según afirmó, no era de su propiedad.
Consecuente con ello, se adelantó indagación bajo el número de noticia criminal 760016000193201803222, la cual fue archivada el 20 de noviembre de 2024. Explicó la Fiscalía 34 Seccional de Cali que, ese despacho, en curso de la indagación, no solicitó a la Secretaria de Movilidad de Santiago de Cali la remisión de la carpeta completa del automotor de placas MDE-259, sino solo, en calidad de préstamo, del formulario de traspaso original con el cual aparentemente se le vendió a Luz Stella Patiño el automotor enunciado con el fin de realizar el estudio dactiloscópico pertinente.
Ahora, de cara a ese documento, precisó que en la orden de archivo dispuso devolver a la Secretaria de Movilidad de Cali el referido formulario identificado con el número 093-3722693. Expuso que, con ocasión de la demanda de amparo, conforme con el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación, se percató que ese documento no había sido retirado del almacén de evidencias, lo cual expuso, no fue por desidia sino por la alta carga laboral que afronta.
No obstante, con el fin de subsanar ese aspecto, libró orden a policía judicial y oficio dirigido al almacén de evidencias, para que, en el término de la distancia, fuera retirado el documento y devuelvo a la Secretaria de Movilidad de Cali. En respaldo de ello, adjuntó orden a policía judicial del 8 de mayo de 2025, al tiempo que copia del oficio 20380-01-02-34-201803222, de la misma fecha, dirigido a la Oficina de Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Yumbo, en aras de solicitar: [S]e sirvan DAR SALIDA DEFINITIVA del almacén, a la evidencia que a continuación se relaciona, la cual deberá ser entrega a la investigadora del despacho AMANDA LUCIA DELGADO DIAZ, cedula 31.992.267, elemento que se encuentra en custodia en esas dependencias, y el cual es requerido para ser devuelto a la Secretaria de Movilidad: ID 4373958, correspondiente a un formulario único nacional número 093- 3722693, del vehículo de placas MDE-259.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: contestación de la Fiscalía y anexos, p. 11.] Información que para el a quo, fue suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que con ello se colmaba la expectativa de la parte accionante.
Conclusión que, como ya se indicó, no comparte la Sala, pues, aun cuando con ello se pretendió remediar la situación advertida por la propia delegada fiscal, no aparece que a ese oficio y orden a policía judicial se le haya impartido el debido trámite ante la dependencia destinataria, es decir, ante el almacén de evidencias por el investigador designado, y menos, que una vez fuera retirado ya fue devuelto a la Secretaria de Movilidad de Cali.
En ese sentido, para la Sala la vulneración a los derechos de Patiño Zapata no ha cesado y, por tanto, la decisión de primera instancia debe ser revocada en el ordinal primero de la parte resolutiva, con el fin de amparar el derecho al debido proceso en su componente de postulación de la accionante y ordenar al ente acusador que, en el término no superior de 3 días hábiles, proceda a materializar la orden que impartió el 8 de mayo de 2025, coincidente con lo ordenado al momento de disponer el archivo de la indagación. Ahora bien, por otra parte, la Sala estima que el amparo se torna improcedente respecto a la pretensión dirigida frente a la Secretaría de Movilidad de Cali.
La razón: la autoridad no ha vulnerado los derechos de la demandante, por lo que no existe el presupuesto lógico-jurídico que habilite la intervención del juez de tutela. Si bien la Secretaría no contestó la demanda de tutela, lo que habría permitido aplicar la presunción de veracidad, lo cierto es que Luz Stella Patiño Zapata tampoco afirmó, ni sumariamente probó, que elevó petición ante la autoridad administrativa a efectos de proseguir con el trámite que desemboque en aclarar la titularidad del derecho de dominio del vehículo.
Pues, sobre el particular, en el relato de los hechos del libelo tuitivo, relacionó que la Secretaría de Movilidad de Cali le ha antepuesto la falta de documentación que tendría la Fiscalía, pero, sin brindar datos concretos que permitan asumir el contexto de esa situación. A lo que se suma que, en la tutela, en sentido estricto, lo que pidió la parte actora fue que se ordene a la Secretaría que reclame la documentación que ostenta la Fiscalía, como si el juez fuera un intermediario para obtener sus pretensiones, sin establecer la existencia de un acto u omisión por parte de ese ente.
Aspecto de cara al cual, debe recordarse que « el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión » (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, STP16486-2024, STP6461-2025 y STP7617-2025).
En ese orden de ideas, la Corte confirmará la providencia impugnada en este tópico, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luz Stella Patiño Zapata, exclusivamente, frente a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali.
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cali que, si no lo ha hecho, en un término no superior a 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a materializar la orden que impartió el 8 de mayo de 2025, coincidente con lo ordenado al momento de disponer el archivo de la indagación. Segundo. CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12