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STP9815-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9815-2014 Radicación N° 74413 Aprobado acta N° 236 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN, contra la sentencia del 10 de junio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió fallo el 25 de junio de 2013 dentro del expediente Nº 2013-00260 ordenando al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Ministerio de Agricultura, al Instituto de Desarrollo Rural, al municipio de Nilo (Cundinamarca), a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mismo, procedieran a la conformación de un comité de evaluación, seguimiento y atención de la situación de las familias campesinas y desplazadas asentadas en los predios ubicados en las veredas de Mesa Baja, la Yucala, Guásima, Naranjala del municipio de Nilo, debiéndose verificar la magnitud de la amenaza de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana y diseñar un programa para su superación. El accionante refirió que pese a lo ordenado en la sentencia reseñada, el Ministerio de Defensa Nacional inició en su contra el proceso penal por el delito de invasión de tierras ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, radicado Nº 2012-00369, en el que se emitió fallo el 9 de abril de 2014 en el que resultó condenado a la pena 24 meses de prisión, ordenándose en consecuencia, el desalojo del predio denominado “el Escondite” para lo cual se comisionaba al Inspección de Policía del municipio de Nilo.

En tales condiciones, LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo. En criterio del accionante, hubo irregularidades en el proceso penal llevado en su contra, en primer lugar, en la etapa conciliatoria toda vez que el Ministerio de Defensa manifestó que iba a llevar la propuesta de venta de los terrenos al procesado al comité de conciliación del dicha cartera sin que se le haya notificado de la respuesta, por lo que se establece claramente la falta de ánimo conciliatorio por parte de esa entidad.

Destacó que hubo irregularidades respecto de las notificaciones, en particular de la audiencia programada para el 11 de febrero de 2014 y de la sentencia condenatoria. Que una vez se acercó al despacho el 25 de abril de 2014 no se le notificó el fallo, simplemente le fue entregado, ante lo cual interpuso recurso de apelación el 30 de abril, considerando que estaba dentro de los términos legales, siendo rechazada por el juzgado sin haber considerado sus argumentos relativos a la falta de notificación en legal forma.

Mencionó que no tuvo defensa técnica le asignaron dos abogados de oficio y con el segundo no tuvo contacto y quien no se opuso a las decisiones adoptadas por el despacho judicial. Comentó que es padre cabeza de hogar con dos hijas, una mayor de edad con discapacidad y una menor; que no posee recursos económicos para su sustento, salvo el predio “ El Escondite ”, de donde obtiene frutos gracias a las mejoras realizadas al predio.

Advirtió que el fallo proferido por el Consejo de Estado lo cobija al ser colono desde 2001, por lo que no puede efectuarse el lanzamiento ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo.

Que en caso de no ser decretada la nulidad, solicita que sea tenida en cuenta lo establecido en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, dejando sin efecto los numerales 4º y 6º de la sentencia penal hasta que exista un nuevo pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El municipio de Nilo informó que el señor TRIANA CHAPETÓN viene ejerciendo la mera tenencia de forma ininterrumpida sobre un bien fiscal adjudicado al Ministerio de Defensa, de conformidad con las Resoluciones Nº 2245, 2246 y 2247 del 8 de noviembre de 2012, emitidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

Precisó que al no pertenecer el predio al municipio, no es sujeto directo ni está propiciando daño al actor, alegando así falta de legitimación por pasiva, solicitando en consecuencia su desvinculación de las diligencias. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo refirió que adelantó proceso penal por el delito de invasión de tierras en contra del señor LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN. Luego de hacer una reseña de las etapas procesales surtidas, explicó que todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma a los sujetos procesales incluyendo al acusado, haciéndolo de manera telegráfica a través del comandante de la estación de policía. Comentó que el 9 de abril de 2014 profirió sentencia condenatoria, notificándose el actor el 25 de abril de 2014 sin que haya interpuesto recurso dentro del término legal.

Mencionó que el 30 de abril de 2014, el condenado a través de su apoderado allegó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación en contra del fallo, siendo declarado desierto por extemporáneo a través del auto de 8 de mayo de 2014. Afirmó que el condenado tuvo conocimiento previo del proceso y fue notificado personalmente tanto de la resolución de acusación como de la sentencia condenatoria; además estuvo asistido por defensor público, razones por las cuales consideró que no violó los derechos fundamentales del accionante, mostrando, por el contrario, su falta de interés en el proceso al no hacer uso de los recursos.

A su vez, la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca relató que viene acatando, dentro de su órbita de competencia, el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en cuanto a la integración del comité de verificación para el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la dignidad humana de las familias asentadas en los predios ubicados en las veredas de Mesa Baja, La Yucala, Guásima y Naranjala, Brigada Tolemaida del municipio de Nilo.

Concluyó diciendo que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha procedido a efectuar los trámites encaminados a resolver las inquietudes dentro de los planes y compromisos adquiridos para la protección de los derechos de las familias asentadas en los predios mencionados. El Ministerio de Agricultura aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las obligaciones que puedan derivarse de la acción de tutela, toda vez que no posee información acerca del proceso penal adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los hechos relacionados y los derechos reclamados por el accionante no aluden a acciones u omisiones administrativas de esa entidad. Aclaró que cumplió con lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 25 de junio de 2013 al llevar a cabo cada una de las acciones dentro del comité de evaluación, seguimiento y atención de la situación de las familias campesinas y desplazadas asentadas en los predios ubicados en las veredas de Mesa Baja, La Yucala, Guasima y Naranjala del municipio de Nilo.

El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance como la presentación de incidentes de nulidad e incluso recurso de apelación en forma oportuna contra de la sentencia que no le fue favorable, por lo que no puede pretender por medio de la acción de tutela remediar lo que por negligencia o descuido no se intentó en el proceso penal.

En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y al de la vida en condiciones dignas alegado por el actor al asegurar que su sustento y el de sus hijos lo obtiene de los frutos obtenidos en el predio invadido, afirmó no es cierto toda vez que en la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble, LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN no lo habitaba y las plantaciones son pocas.

Destacó que el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado aludido no reconoció derechos reales sobre los predios. Agregó que el Incoder había adelantado proceso administrativo de clarificación respecto de algunos predios de propiedad del Ministerio de Defensa entre los cuales se encuentra el mencionado en estas diligencias, concluyéndose que es un predio fiscal patrimonial de la Nación en cabeza de esa cartera ministerial.

Por último, la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la falta de legitimidad por pasiva de esa entidad, pues en los trámites y las decisiones censuradas no tuvo ninguna participación. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN, señalando para ello que estuvo vinculado en debida forma a las diligencias penales seguidas en su contra a través de indagatoria el 10 de mayo de 2011, participando en la diligencia de conciliación adelantada el 1º de diciembre de 2011 ante la Fiscalía 3º Local de Girardot.

Luego de surtidas las etapas procesales de la fase investigativa, se emitió el 27 de abril de 2012 resolución de acusación en contra del accionante por el delito de invasión de tierras o edificaciones, puesta en conocimiento al acusado y a su defensora. Indicó que en la etapa juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, despacho que comunicó al actor y a su apoderada de todas las actuaciones, dictándose finalmente fallo el 9 de abril de 2014 en el cual TRIANA CHAPETÓN fue declarado penalmente responsable del delito de invasión de tierras a la pena de 24 meses de prisión, ordenándose el desalojo del predio “El Escondite”, decisión notificada al procesado el 25 de abril de 2014.

Señaló, igualmente, que presentó recurso de apelación en contra del fallo que fue declarado extemporáneo en auto del 8 de mayo de 2014. Sostuvo que el accionante contó en todas las etapas procesales con defensor de oficio y luego de confianza, quien estuvo al tanto del proceso y que de manera deliberada se distanció del mismo, indicando que no era aceptable acudir a través de la acción de tutela a controvertir la sentencia proferida en su contra.

Por último, en cuanto a la vulneración a los derechos al mínimo vital, vida digna, vivienda y trabajo por parte del Ministerio de Defensa y del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo al emitirse orden de desalojo, estimó que no había sido suficientemente acreditada, y por el contrario, dentro del proceso penal se estableció que el accionante no vivía en el predio objeto de litis y además se puedo acreditar respecto de la orden emitida por el Consejo de Estado en el fallo de tutela aludido que se creó un comité de evaluación, seguimiento que cuenta con la intervención de múltiples entidades públicas para efecto de determinar si existe transgresión a los derechos de las comunidades campesinas asentadas en las veredas Naranjala, Guásima, la Yucala del municipio de Nilo.

IV. IMPUGNACIÓN LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, reiterando los argumentos planteados en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca).

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Corte Constitucional, sentencia T- 923-04).

En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano LUIS MARÍA TRIANA CHAPETÓN se orienta a obtener la invalidez de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de invasión de tierras, al considerar que el despacho judicial que participó en la actuación no le envió las comunicaciones de las actuaciones y en particular de la sentencia en la que resultó condenado, lo que impidió ejercer su defensa material e interponer el recurso apelación, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En orden a resolver la presente impugnación, impera señalar que referente a la notificación de los sujetos procesales en el curso del proceso penal, el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público.

Al respecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en las presentes diligencias, el accionante, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria (f. 6-8 cuaderno 2º instancia), a lo largo del trámite penal fue notificado de todas las actuaciones y decisiones a través del Comandante de la Estación de Policía de vereda de la Esmeralda del municipio de Nilo.

En cuanto al enteramiento del contenido del fallo del 9 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo libró citación telegráfica a todos los sujetos procesales el 10 de abril de 2010 para que acudieran notificarse personalmente de la decisión, dentro de los que se encontraban el defensor de oficio del accionante y el procesado a quien se le comunicó a través del Comandante de Policía de la Vereda La Esmeralda del Nilo.

Después del término legal fijado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, al no ser posible la notificación personal del fallo, el despacho judicial dio curso a la notificación supletoria y fijó edicto del 22 al 24 de abril de 2014, venciendo el término de ejecutoria el 29 de abril siguiente sin que se haya interpuesto recurso contra la providencia. Lo señalado en precedencia contraría el argumento del actor al sostener que fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por manera que no le es dable que precisamente luego de producida la ejecutoria de la sentencia de condena, se entre a criticar la gestión de cara a los instrumentos procesales que para obtener su notificación agotó la autoridad accionada buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra, oportunidades en las que bien pudo haber manifestado su intención de conciliar, plantear nulidades, aportar pruebas sobrevinientes e incluso, cuestionar la gestión desplegada por quien lo representaba revocando la sustitución dado el conocimiento oportuno que tuvo del trámite procesal.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a la autoridad accionada la responsabilidad de no haberle notificado las diferentes actuaciones y decisiones del proceso en especial la sentencia, cuando la realidad procesal informa que se cumplió con la ritualidad que señala la normatividad pertinente tratándose de una persona no privada de la libertad, quien igualmente tenía el deber de estar atenta a las etapas procesales por las que avanzaba.

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que alude el accionante en orden a sustentar la carencia de defensa técnica, pues estuvo asistido a lo largo de la actuación por un profesional del derecho del sistema de defensoría pública y que si bien no se interpuso recursos en contra de la decisión proferida por el despacho accionado, no así puede concluirse que tal actuación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales invocadas, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada al apoderado, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal, menos contrarrestar su profesionalismo por prestar los servicios profesionales a la sociedad aseguradora, teniendo en cuenta que son temas que nada inciden con la defensa que realizó dentro del proceso en representación del acusado, debiéndose además precisar que el procesado y su defensor integran una sola unidad cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta, de la que no hizo reparo el actor, pues teniendo la oportunidad de cambiar de abogado en la etapa del juicio prefirió continuar con el profesional designado por la defensoría pública.

Por lo demás, en cuanto a suspender la orden de desalojo del predio « El Escondite » contenida en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con base en la decisión del Consejo de Estado resulta improcedente toda vez que en primer lugar, el accionante no acredita el perjuicio que le ocasiona la decisión de expulsión del inmueble simplemente se limita a afirmar que dicha situación le genera un daño a él y a su familia y, en segundo lugar.

La decisión constitucional emitida por el Consejo de Estado es totalmente independiente a la acción penal más aún cuando este tipo de situaciones debieron ser ventiladas al interior del proceso penal y no por vía del mecanismo de tutela para enmendar la postura negligente adoptada a lo largo del mismo. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente solicitado en calidad de préstamo al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 18