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STP9814-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado: 145.210 CUI 11001220400020250107601 Carlos Sebastián Marin Arribas. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9814-2025 Radicación No. 145.210 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Karen Jineth García Neva contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Karen Jineth García Neva expuso que el Juzgado 95 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia anticipada, condenó a Carlos Sebastián Marín Arribas a 36 meses de prisión por la comisión del punible de violencia intrafamiliar y le negó los sustitutos penales. Por ello, el 31 de agosto siguiente, aquel fue recluido en la Estación de Policía de la Candelaria y, posteriormente, trasladado a la Cárcel Las Heliconias de Florencia, Caquetá. Carlos Sebastián solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria.

El 22 de marzo de 2024, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas de Bogotá se la negó, por lo que aquel interpuso reposición y apeló la decisión. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 95 Penal Municipal de la misma ciudad confirmó la determinación. Karen Jineth argumenta que los operadores judiciales inaplicaron el precedente jurisprudencial que regula la concesión de sustitutos en beneficio de padres cabeza de familia.

Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de Carlos Sebastián Marín Arribas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicita a la Jurisdicción Constitucional, de manera provisional, trasladar al condenado a un centro de reclusión intramural de Bogotá y, de manera definitiva, revocar las decisiones censuradas y otorgarle el sustituto punitivo que reclamó. 2.

Trámite de la acción. El 18 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a las autoridades convocadas. Finalmente, negó la medida provisional de amparo. 3. Las respuestas. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y el Juzgado 95 Penal Municipal de Bogotá defendieron la legalidad de sus decisiones.

Argumentaron que el actor no ostenta la condición de padre cabeza de familia. Por tanto, solicitaron que el amparo se declare improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad. Sin embargo, resaltó que las providencias que Carlos Sebastián Marín Arribas censura son razonables.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Karen Jineth García Neva manifestó que, en condición de agente oficiosa de Carlos Sebastián Marín Arribas, impugna el fallo de primera instancia. 6. El 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso. Argumentó que la impugnante no tiene interés para recurrir, por cuanto Carlos Sebastián Marín Arribas es el único legitimado para actuar en el asunto constitucional.

El 21 de abril siguiente, ante insistencia de la ciudadana, concedió la impugnación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.

Frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) el agente manifieste expresa o tácitamente que actúa en tal calidad; o (b) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no puede ejercer la acción directamente y (c) el agenciado exprese su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, «la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-292/21.] 3. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.    4.

Caso concreto. Karen Jineth García Neva solicita a la Corte revocar el fallo constitucional, mediante el cual, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales de Carlos Sebastián Marín Arribas. 5. Delimitada así la solicitud, la Corte advierte que el amparo incumple el presupuesto general de legitimación en la causa por activa.

Ello, debido a que Karen Jineth promovió la acción de tutela, con el propósito de que la Jurisdicción Constitucional ampare las prerrogativas fundamentales de Carlos Sebastián Marín Arribas, posiblemente lesionadas por los proveídos que le negaron la prisión domiciliaria. Sin embargo, aquella omitió precisar la condición en la que actuaba, pues solo fue hasta que impugnó el proveído de primera instancia que señaló que representaba los intereses de su expareja, en condición de agente oficiosa.

Asimismo, se abstuvo de referir expresamente las condiciones que imposibilitan física o mentalmente al titular de los derechos que denuncia transgredidos para ejercer su defensa de manera directa. Lo anterior, sin perjuicio de desconocer que el supuesto agenciado está recluido en un centro carcelario. Sin embargo, con esa sola condición, la Sala no puede concluir que Carlos Sebastián está en dificultad de acudir ante la Oficina Jurídica del centro penitenciario respectivo y, por ese medio, promover el mecanismo constitucional del artículo 86 de la CP.

Finalmente, de los elementos de conocimiento allegados al presente asunto, no se observa que Carlos Sebastián ratificara la solicitud de amparo que Karen Jineth presentó en su nombre. 6. Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.

En ese sentido, la Corte concluye que Karen Jineth carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de Carlos Sebastián. Por tanto, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo constitucional, del 25 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que Karen Jineth García Neva presentó a nombre de Carlos Sebastián Marín Arribas. Segundo. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto general de legitimación en la causa por activa.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6