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STP9812-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 18001220400020250006601 N.I. 145986 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Naranjo Noreña GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9812-2025 Radicación N° 145986 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Juvenal Naranjo Noreña, a través de apoderado[footnoteRef:1], frente al fallo emitido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veintiséis Seccional de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. [1: Es de advertir que la demanda de amparo viene presentada por el abogado Marín Castro, no obstante, dicho documento, a su turno, aparece suscrita por Juvenal Naranjo como coadyuvante, de lo que se tiene que, en este documento, el titular de los derechos, es decir, Juvenal Naranjo, está habilitando a Marín Castro para que actué en su nombre. ]

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y elementos de prueba aportados a la actuación, se extrae que Marín Castro, actúa como defensor de Juvenal Naranjo, al interior del proceso penal identificado con rad. 18001600129920200010700, por el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. 2.

Indicó el actor, que al interior del precitado trámite se han llevado a cabo las audiencias de acusación y preparatoria. No obstante, aduce que, tras estudiar el caso, identificó diversas irregularidades en relación con una prueba obtenida durante la investigación. 3. Señaló que, el 24 de noviembre de 2020, Otilia González, rindió declaración jurada en la que manifestó, haber revisado el celular de la menor presuntamente afectada, y haber encontrado en el «(…) extensas conversaciones de la menor con varios hombres incluido mi representado, esto en el Messenger.

(…)». Ese dispositivo, fue entregado a la fiscalía. 4. Agregó que un investigador del CTI, adscrito al Grupo de Informática Forense, recuperó la información contenida en el teléfono celular, e incluyó las transcripciones correspondientes en un informe técnico que le fue entregado. No obstante, sostuvo que en el expediente no encontró «(…) ni la orden de recuperación de la información ni la correspondiente audiencia de control de garantías del resultado recuperado, lo cual es obligatorio y le imprime legalidad a la actuación, de conformidad con el art. 236 de la Ley 906 de 2004(…)» 5.

Ante esa omisión, el 7 de abril de 2025, el libelista elevó petición ante el ente investigador, con la cual solicitó a la fiscal del caso la siguiente información: 1) El número del abonado telefónico que fue auscultado; 2) La orden emitida al policía judicial por el despacho fiscal, pidiendo la recuperación de la información (Actos de chateo); y, 3) Acta de la audiencia del control posterior del producto recuperado realizada ante el juez control de garantías. 6.

Expresó que como respuesta, la fiscal indicó no haber extraído información de ningún aparato celular, pues «(…)solo se realizó extracción de conversaciones sostenidas entre víctima y el agresor a través de la RED SOCIAL FACEBOOK MESENGER, como así obra en los informes de investigadores de campo FPJ-11 de fechas 07/08/2020 y 18/01/2021 y de los cual se le dio traslado al momento de descubrimiento que fuera por usted recibido el día 3/07/2024 en su correo castroideas1@outlook.com (…)», tarea que, según el demandante, también requería orden judicial y control de legalidad ante un juez de control de garantías, dada la naturaleza de los datos privados extraídos.

Finalmente, expresó que la omisión de este trámite de control de legalidad afectaba los principios de objetividad y lealtad procesal que rigen la actuación del ente investigador, lo cual podría convertir la evidencia obtenida en una prueba ilegal. 7. Por ello, solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso de su representado y, que se ordenara a la fiscal del caso le informara con precisión si se llevó a cabo o no la audiencia de control de garantías sobre la información recuperada, y de haber tenido lugar, remitir copia de las respectivas actas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó la acción de tutela promovida por el abogado Marín Castro, coadyuvado por Juvenal Naranjo. El A quo consideró que se configuraba un hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada había dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 7 de abril de 2025, relacionada con la legalidad del procedimiento mediante el cual se recuperó la información del perfil de Facebook Messenger de la víctima en el proceso penal seguido contra su poderdante.

Destacó el juez colegiado que la Fiscalía, mediante comunicación del 21 de abril de 2025, explicó que no se realizó extracción de datos de ningún abonado celular, sino únicamente de conversaciones de la red social mencionada, según constaba en los informes FPJ-11 del 7 de agosto de 2020 y del 18 de enero de 2021, información que fue trasladada oportunamente a la defensa.

Aunado a lo anterior, el 15 de mayo de 2025, la fiscal accionada complementó su respuesta, indicando que la información obtenida correspondía a material allegado con el consentimiento de la representante legal de la menor, sin que existiera constancia alguna de que se hubiese realizado audiencia de control posterior ante juez de garantías; con lo cual, quedan resueltas las inquietudes del accionante.

Finalmente, resaltó que el proceso penal continuaba su curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y allí, el procesado contaba con mecanismos ordinarios y efectivos dentro del mismo para hacer valer sus inconformidades. LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que su inconformidad no versaba sobre la satisfacción del derecho de petición, sino respecto del incumplimiento de las garantías propias del debido proceso penal, por modo que, en su criterio, el a quo desvió el análisis de su propuesta a un ámbito no propuesto, desconociendo la naturaleza de la vulneración alegada.

Precisó que la Fiscalía, al señalar que no era necesaria la legalización del contenido extraído por tratarse de una red social y contar con el consentimiento de la menor y su representante, omitió responder si se cumplió o no con el control judicial exigido legalmente, lo cual, de no haberse hecho, convertiría la prueba objeto de debate en ilegal.

Reiteró que su petición era clara, esto es, que la fiscalía informara si se realizó o no audiencia de control de garantías sobre la información extraída de la aplicación Facebook Messenger, dado que, la respuesta de la funcionaria era ambigua y no aclaraba el punto esencial de su reclamo. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Florencia que informe de forma clara y concreta, si se llevó a cabo la diligencia de legalización del material probatorio en cuestión, advirtiendo que, de no haberse realizado dicha actuación, se comprometería la validez del medio de prueba incorporado al proceso penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, acertó al negar la solicitud de amparo impetrado por Marín Castro a favor de Juvenal Naranjo, tras determinar que la autoridad accionada había dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 7 de abril de 2025, aunado a que toda reclamación que tuviese sobre el material probatorio objetado la podía realizar al interior del proceso con radicado 18001600129920200010700, comoquiera que el mismo se encuentra en curso. 4.

Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], en cuanto ha indicado: [2: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Alcance que fue el que analizó la Sala Penal del Tribunal de Florencia en el fallo, si en cuenta se tiene que al momento de desatar la propuesta tuitiva de primer grado, destacó que el derecho involucrado era el debido proceso en razón de la postulación elevada por la parte interesada. 5. Ahora, de cara al fondo del asunto, se tiene que el recurrente se queja de la falta de información clara y concreta por parte de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Florencia, concerniente en que ésta le informe «(…) Si efectivamente se hizo o no audiencia control de garantías frente al producto de recuperación de información en la red social Facebook Messenger.

De haberse hecho, adjuntar las actas respectivas (…)». Aspecto frente al cual, el expediente da cuenta de que, Marín Castro, mediante escrito remitido desde el correo electrónico castroideas1@outlook.com, el 7 de abril de 2025[footnoteRef:3], solicitó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Florencia, lo siguiente: [3: Expediente digital 20001220400320250010001.

Archivo 01EscritoTutela.pdf. (Pág. 5)] 1) El número del abonado telefónico que fue auscultado; 2) La orden emitida al policía judicial por el despacho fiscal, pidiendo la recuperación de la información (Actos de chateo); y, 3) Acta de la audiencia del control posterior del producto recuperado realizada ante el juez control de garantías. En respuesta a ello, en una primera respuesta, se tiene que la fiscalía accionada[footnoteRef:4], le informó que: [4: Esta es la respuesta a la que hace referencia la demanda de amparo para desestimar su contenido.] No se había realizado extracción de información de ningún abonado celular, solo se realizó extracción de conversaciones sostenidas entre la víctima y su agresor, a través de la red social Facebook Messenger, tal y como se observa en los informes de investigadores de campo FPJ-11 de fechas 07 de agosto 2020 y 18 de enero de 2021, de los cual se le dio traslado [a la defensa] al momento del descubrimiento probatorio…, el día 3 de julio 07 de 2024 al correo castroideas1@outlook.com Información que complementó, en el transcurso del trámite constitucional de primera instancia, el 15 de mayo de 2025, en los siguientes términos: En atención a la comunicación recibida como delegada de la Fiscalía General de la Nación, en mi condición de Fiscal 26 Seccional adscrita al CAIVAS, con relación al asunto de la referencia me permito emitir respuesta en punto de las peticiones allegas por usted en sede de tutela, y de la cual se trasladó a su correo castroideas1@outlook.com la respuesta dada al Honorable Tribunal de Florencia Caquetá desde el 2 de mayo de 2025, para lo cual me permito referir que: Frente a la petición primer, se adelanta en la actualidad Proceso Penal con radicación NUNC 180016001299202000107, en contra de JUVENAL NARANJO NOREÑA, por el delito de DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL CON MENOR DE 18 AÑOS, ante el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y que se encuentra en estado activo y etapa de juicio; destacando que no se han observado hasta la fecha vulneraciones a las prerrogativas y derechos que le asisten a cada una de las partes intervinientes en el mismo.

En relación con la petición segunda debo referir que la información obtenida a la que hace alusión el accionante, correspondió a información allegada al proceso de la referencia mediante informe de investigador FJP 11 de fecha 2020-08-07 en donde consta que la descarga de la información de la red social Facebook se hizo: “previo asentamiento informado de la adolescente víctima D.M S y con consentimiento de su representante legal y denunciante la señora YESSICA PAOLA LOPEZ GONZALEZ.

En relación al punto anterior y en virtud de lo expuesto, se tiene que dentro del expediente no se observa diligencia de audiencia de control posterior ante el Juez de Control de Garantías por parte de la Fiscalía de Indagación. (Subrayado y resaltado fuera de texto original) Misma que fue enviada al correo electrónico castroideas1@outlook.com, tal y como se evidencia a continuación: Datos con los cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó la acción de amparo, en tanto, en su criterio, con la respuesta referida, se resolvieron de fondo las pretensiones incoadas por la parte accionante.

No obstante, en la impugnación el demandante insiste en que no ha recibido contestación a su requerimiento, ello a partir del desacuerdo que le persiste con el contenido de la misiva debido a la forma como se dice fue obtenida la información en cita, esto es, de la red social Facebook. Lo anterior, pues considera que es necesario controles por parte del juez con función de control de garantías, de modo que, debe ordenarse al ente acusador accionado « (…) indiqué en forma clara y concreta, si el acto investigativo de extracción de una información a una fuente protegida fue legalidad (sic) o sujeta a control posterior, lo cual hace parte del debido proceso.

(…)» Aspecto que claramente, más que remitirse a denotar una falta de atención a su postulación por parte del ente acusador, deja expuesto es su criterio de cara a la legalidad de la prueba, como un tema que le corresponde debatir al interior del proceso penal, pues, como con acierto lo indicó el A quo constitucional, el proceso penal que se surte en contra de Naranjo Noreña se encuentra en curso, y es al interior de aquél, donde a la parte interesada le corresponde procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, al revisar la página web de la Rama judicial – Consulta de Procesos[footnoteRef:5], logra advertirse que el proceso penal radicado 18001600129920200010700, apenas está iniciando, pues el juicio oral y público, se tiene previsto para el día 6 de octubre del presente año. Esto implica que aún no se ha debatido sobre las pruebas a practicar en juicio, y menos, se ha definido el asunto con sentencia, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Por ejemplo, durante la práctica probatoria, puede cuestionar la legalidad de las pruebas, también, en los alegatos de conclusión está habilitado solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6] o precisar un determinado valor probatorio de los medios de convicción que se ofrecieron en el trámite ordinario.

Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable, tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. [6: Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.

En ese orden de ideas, se tiene que, no solo la postulación elevada el día 7 de abril de 2025 fue atendida por la autoridad accionada, motivo que descarta una afectación del derecho fundamental al debido proceso, sino que, las alegaciones en las que insiste de cara a la legalidad de la información anunciada corresponden a un tema que debe plantear al interior del proceso que se encuentra en curso. 7.

Conforme con lo anterior, se modificará parcialmente el fallo impugnado, para, declarar la improcedencia de la demanda de amparo en lo atinente a la legalidad de la información extraída de la red social Facebook Messenger. En cuanto al derecho de postulación, se declarará la carencia actual de objeto.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo atinente a la legalidad de la información extraída de la red social Facebook Messenger y (ii) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la petición incoada el 7 de abril de 2025.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2