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STP9811-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011

Radicación n.° 99726 María Isabel Rodríguez Forero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9811-2018 Radicación n.° 99726 Acta 252 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ en calidad de representante legal del menor H.I.S.R., frente al fallo proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada 2018-0057.

ANTECEDENTES Manifestó la señora María Isabel Rodríguez Forero en calidad de representante legal del adolescente H.I.S.R., que el 26 de enero de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá le informó que su hijo era beneficiario de una beca del Fondo Educativo para la Educación Superior para todos –FEST, atendiendo el puntaje del icfes, el estrato, su pertenencia al Sisbén y el haber egresado de un colegio público.

Indicó que su descendiente estaba inscrito en la Universidad Católica, institución en la que el plazo para cancelar la matrícula feneció el 27 de diciembre de 2017, pero la aprobación de la Secretaría de Educación se dio hasta enero de 2018, por lo que optó por presentarse a la Universidad Agraria de Colombia para acogerse al beneficio otorgado y entregó a la Secretaría en mención, el recibo de pago por $4.197.960, al haber obtenido un descuento del 8% en la matrícula.

Refirió que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación le comunicaron que no era procedente el cambio de universidad, debido a que «las condiciones no garantizan la disminución permanente del pago, y el descuento se convierte en un factor externo al manejo de la Secretaría de Educación y del Icetex», por lo que allegó certificación de la Universidad Agraria de Colombia en la que se indicaba que el descuento se mantendría durante toda la carrera, pero la aludida Secretaría no canceló el valor de la matrícula.

Adujo que pese a ello, su hijo culminó el primer semestre como uno de los mejores y se encuentra a la espera de que se le resuelva su situación para continuar sus estudios, pues no cuenta con recursos económicos para sufragarlos sin el auxilio otorgado. Sostuvo que por lo antes expuesto instauró demanda de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad en cita, autoridad que el 2 de mayo de 2018, negó el amparo invocado.

Agregó que inconforme con dicha determinación la impugnó, pero el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento la confirmó el 14 de junio siguiente, sin tener en consideración la jurisprudencia aplicable al caso, a lo que se suma que se presentó un error en el nombre del accionante, lo que evidenció que no se analizó en debida forma la situación planteada.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso y en consecuencia, que se revocara los fallos de tutela de primera y segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no asumió la carga demostrativa que le correspondía, a efecto de determinar si las decisiones cuestionadas fueron producto de un fraude, a lo que suma que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, establecidos en la Ley 1480 de 2011.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó e indicó que los Juzgados accionados no habían analizado en debida forma la situación que afronta su hijo, al punto que se cambió el nombre del adolescente. Además, los trámites administrativos que adelantan las entidades no deben ser asumidos por el estudiante, quien tiene derecho a gozar de la beca que se le asignó y en este evento, no es aplicable el estatuto del consumidor.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (negrillas fuera del texto original) En el presente evento, la señora MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ FORERO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 2 de mayo y 14 de junio de 2018, por los Juzgados 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 22 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, mediante las cuales, en primera y segunda instancia le negaron el amparo invocado en representación de su hijo H.I.S.R., con ocasión de la beca otorgada por el programa Financiación de la Educación Superior para Todos – FEST y su inscripción en las Universidades Católica y Agraria de Colombia.

No obstante, lo que cuestiona la accionante en esta oportunidad es el contenido de los fallos de tutela dictados en dicho trámite por las autoridades en mención, pues señaló que los Juzgados no habían analizado en debida forma la situación planteada, al punto que se presentó un error en el nombre de su hijo, a lo que se suma que era procedente el amparo invocado en dicha oportunidad, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende RODRÍGUEZ FORERO es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.

Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.

Además, si la demandante pretende criticar el contenido de las referidas decisiones, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de segunda instancia, sin que hubiera acudido a dicha Corporación con tal propósito. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así las cosas, las pretensiones de la demandante no pueden prosperar, frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que la demandante aún tiene la posibilidad de acudir. En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � “Por medio del cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. � Folio 214 del cuaderno de primera instancia. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 12