CUI 11001020400020250139300 Radicado No. 146348 Tutela primera instancia ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9810-2025 Radicación No. 146348 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO fue condenado el 31 de diciembre de 2007, a la pena de 35 años de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, dentro del proceso 05001-31-07-001-2006-00024-00, al ser encontrado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, de los que fue víctima un menor de 8 años de edad. 3.
La vigilancia del cumplimiento de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Once Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que el 4 de octubre de 2024 le negó al accionante la libertad condicional. El 6 de diciembre de ese año, el Despacho no repuso la anterior decisión y le concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
4. ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales ante la falta de definición en segunda instancia, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Ibagué resolver de manera pronta su recurso de apelación. Adicionalmente, requirió, en caso de ser confirmada la primera decisión, ordenar al Juzgado ejecutor resolver nuevamente su petición, pero sin aplicar las prohibiciones la Ley 733 de 2002, ni las de la Ley 1098 de 2006.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 13 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que por remisión de otro despacho el expediente le fue encargado el 3 de febrero de 2025; sin embargo, ante la alta carga laboral con que cuenta, solo hasta el 3 de junio pasado pudo circular el proyecto de decisión entre sus compañeros de Sala, el cual fue aprobado finalmente el 18 siguiente.
Estimó que no debe prosperar el amparo solicitado ante la superación de la causa de su presentación, remitió copia de la decisión. 7. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó los antecedentes del proceso, aclaró que la negativa de la libertad condicional se dio por la gravedad del delito cometido y las consideraciones del Juez de conocimiento « la muerte de un niño de escasos 8 años de edad, mediante el desmembramiento de partes de su cuerpo y posterior sepultamiento, al no colmarse exigencias económicas para la devolución al señor (sic) de su hogar, luego de haber sido secuestrado para ello ».
Agregó que el recurso fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué mediante oficio 28293 del 12 de diciembre de 2024. 8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 10.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
Carencia actual de objeto por hecho superado. 11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.
12. ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO se queja por la falta de resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Ibagué, presentado contra el auto del 4 de octubre de 2024, en que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la libertad condicional; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. 13.
Pues bien, de lo informado por la magistrada ponente del Tribunal Superior de Ibagué se evidencia que, luego de explicar la causa de la mora, informó que el 18 de junio de 2025, se aprobó el auto de segunda instancia, que resolvió: Primero: Confirmar la providencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual negó el beneficio de libertad condicional a Roberto Vera Delgado.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. 14. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, el Tribunal Superior de Ibagué no había resuelto el recurso de apelación presentado por VERA DELGADO, las circunstancias actuales han cambiado. 15. En cuanto a la solicitud de que se ordene al Juez ejecutor proferir una nueva decisión sin tener en cuenta las leyes 733 de 2002 y 1098 de 2006, se debe aclarar al accionante que ello es improcedente, pues iría en contra de la autonomía y la independencia de los jueces de ejecución de penas, quienes son los encargados por mandato legal de vigilar la ejecución de la pena, determinar la procedencia de los subrogados penales o el cumplimiento de la misma, sin que pueda el Juez constitucional intervenir en ello, más aún cuando no se observa la vulneración de alguna garantía constitucional. 16.
Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10