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STP9809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CUI 76001220400020250048501 N.I. 146006 Tutela segunda instancia A/ William Alexander Arias Agredo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9809-2025 Radicación N° 146006 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por William Alexander Arias Agredo, frente al fallo emitido el 14 de mayo 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías 100 y 65 Seccionales y 100 Local de la citada capital, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Según la demanda de tutela y la información allegada, se sabe que el apoderado de William Alexander Arias Agredo el 8 de abril de 2025 radicó solicitud en la Unidad de Hurtos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a fin de que informara si el citado se halla vinculado en calidad de indiciado, imputado, acusado o condenado por el delito de hurto o alguna otra conduta punible, y si actualmente existe orden judicial o medida cautelar de incautación, inmovilización o suspensión del derecho de disposición de la motocicleta con placas AZL60H.

Al respecto, la Fiscalía, con oficio del 28 de abril de 2025, respondió solamente lo relacionado con la vinculación penal y nada indicó sobre la situación de la motocicleta, lo cual, en sentir del actor, compromete el derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicita la protección de la aludida garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación otorgar respuesta de fondo y congruente en torno de referido bien mueble.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar lo siguiente: 1. Concretó la inconformidad del accionante al hecho de no haber recibido respuesta clara y de fondo en cuanto a la solicitud radicada el 8 de abril de 2025, particularmente en lo relacionado con la motocicleta de placa AZL60H. 2.

En ese contexto, acorde con los términos del escrito presentado por el apoderado del accionante, la Sala a quo destacó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía, mediante oficio del 28 de abril de 2025, dirigido a la dirección electrónica suministrada por el petente le indicó sobre la inexistencia de registros de vinculación a procesos penales en su contra, sin que se hubiese pronunciado en punto de la situación jurídica de la motocicleta.

Agregó que, en el trámite de la acción de tutela, con oficio del 7 de mayo último, dirigido al mismo correo electrónico, la Fiscalía 65 Seccional de Cali amplió la respuesta al interesado indicándole que la motocicleta de placa AZL60H está vinculada a la investigación 760016000000202400339 que cursa por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y gravado, la que está inscrita a nombre de la procesada Mayerline Restrepo Bravo.

Igualmente lo indagó acerca de cuál era su relación con el vehículo en razón a que no aparecía en el certificado de tradición. 3. En ese orden de ideas, señaló que en el caso se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, a pesar de haberse dado respuesta por fuera del término legal, quedó claro que en el curso de la acción constitucional se atendió la súplica que dio origen a este trámite, lo cual dejaba ver la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La promovió William Alexander Arias Agredo, insistiendo en que no se ha dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo deprecado, por lo que se mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición. Dijo que la Fiscalía se limitó a dar una respuesta parcial respecto de la motocicleta, dado que omitió pronunciarse en punto de su «estado jurídico», ya que no se indicó si existía alguna medida de incautación, inmovilización o suspensión del derecho de disposición. Adujo que en la respuesta ofrecida se cuestionó su interés en el asunto porque no aparecía como propietario de la motocicleta, sin que se hubiese verificado el certificado de tradición que, dijo, aportaría con la impugnación. Expuso que la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación recibió la solicitud el 8 de abril de 2025 y la remitió a la Fiscalía 65 Seccional de Cali el 7 de mayo siguiente, es decir, 30 días después, lo cual deja ver que se excedió en el término previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, lo que deja ver una irregularidad en el trámite de la petición. En ese orden, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, i) amparar el derecho de petición, y ii) ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de Cali responda de manera clara, congruente y de fondo la solicitud radicada el 8 de abril de 2025, informando si actualmente existe alguna orden judicial o medida cautelar sobre la motocicleta.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por William Alexander Arias Agredo, al advertir que en el trámite se dio respuesta efectiva y de fondo a la solicitud que él radicó el 8 de abril de 2025. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5. Del caso concreto. En este particular evento, conforme lo estimó la Sala a quo, se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que originó la solicitud de amparo; esto porque durante el trámite de la tutela la Fiscalía 65 Seccional de Cali amplió la información requerida por Arias Agredo relacionada con la situación de la motocicleta con placa AZL60H.

Al respecto, está claro que el accionante, a través de apoderado, el 8 de abril de 2025 radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Hurto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en los siguientes términos: a) Si el señor WILLIAM ALEXANDER ARIAS AGREDO se encuentra vinculado en calidad de indiciado, imputado, acusado o condenado en algún proceso penal relacionado con hurto u otra conducta punible. b) Si existe actualmente alguna orden judicial o medida cautelar de incautación, inmovilización o suspensión del derecho de disposición sobre la motocicleta identificada con las siguientes características: • Placa: AZL60H • Marca: YAMAHA • Línea: T115FI (T115FL-5) • Modelo: 2025 • Color: Multicolor • Clase: Motocicleta • Cilindraje: 114 c.c. • Tipo de carrocería: Sin carrocería • Combustible: Gasolina • Servicio: Particular • Número de motor: E35E0105004 • VIN: 9FKUE1611S2105004 • Número de chasis: 9FKUE1611S2105004 Mediante oficio del 2 de abril de 2025, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó al peticionario que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con los datos aportados WILLIAM ALEXANDER ARIAS AGREDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), No aparecen registros vigentes de vinculación a procesos penales.» Para el accionante, dicha respuesta fue incompleta pues no hizo alusión al segundo punto relativo a la situación jurídica de la motocicleta, por lo que acude a la tutela para la protección del derecho de petición. Al respecto, el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a través de correo electrónico del 6 de mayo último, corrió traslado del escrito a la Fiscalía 65 Seccional de esa capital.

Esa oficina, en la respuesta ofrecida a la acción de tutela destacó que cursa la investigación 760016000000202400379 por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado que se adelanta contra 5 personas, de las cuales 2 se allanaron a cargos. Agregó que en el asunto está involucrada la motocicleta de placa AZL60H, inscrita a nombre de la procesada Maryerline Restrepo Bravo, ya condenada por aceptación de cargos, quien solicitó su devolución sin que se haya resuelto tal pretensión. También hizo ver que no se sabía quién era William Alexander Arias Agrego y cuál es el interés en el referido vehículo, dado que no figura en la investigación y tampoco en el certificado de tradición. A ese escrito anexó copia del oficio adiado el 7 de mayo de 2025 remitido a William Alexander Arias Agredo, en complemento a la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, el que dirigió a su correo electrónico indicándole: Conforme a la solicitud respecto a la motocicleta de placa AZL60H, la misma se encuentra vinculada probatoriamente como instrumento del delito ya reconocida por la condenada procesada MAYERLINE RESTREPO BRAVO, c.c. (…) quien figuraba como propietaria en su momento y reclama en petición elevada ante este Despacho su devolución. También precisó al peticionario que no entendía su relación con dicha moto, toda vez que el certificado de tradición aparecía otra persona, por lo que lo requirió para que aclarara el interés y acreditara su calidad con el velocípedo y así atender su requerimiento.

Bajo ese panorama, es claro que lo peticionado por el accionante fue debidamente atendido por las autoridades accionadas, pues inicialmente se le indicó que no existían anotaciones respecto de investigaciones penales en su contra, y con oficio librado en curso del presente trámite, se completó la información en torno de la situación de la motocicleta, haciéndole saber que la misma estaba involucrada probatoriamente como instrumento del delito y que la única persona que aparece como propietaria, según el certificado de tradición, es la procesada Mayerline Restrepo Bravo, quien deprecó su devolución, solicitud aún pendiente de resolver, proceder que deja entrever que la situación que motivó la tutela quedó satisfecha y por tanto, el amparo pretendido pierde eficacia, en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 6.

Ahora, frente a la inconformidad del impugnante relativo a la inexistencia del hecho superado porque, en su un sentir, no se indicó si existía alguna medida de incautación, inmovilización o suspensión del derecho de disposición, es pertinente indicarle que la Fiscalía le hizo ver que desconocía su relación con el velocípedo, todo para invitarlo a que aclarara esa situación y así atender a futuro sus requerimientos, a pesar de ello, lo ilustró respecto de que la moto hacía parte de la investigación y que la misma figura a nombre de una de las procesadas, al tiempo que estaría involucrada probatoriamente.

Así, corresponde al interesado allegar al ente investigador la documentación que demuestre la propiedad o relación con el vehículo para que se resuelvan sus requerimientos, la que debe suministrar a la Fiscalía y no al juez de tutela, ya que en el escrito de impugnación adujo que aportaba el certificado de tradición que daba cuenta que él fungía como propietario, lo que, además, se quedó solo en el anuncio ya que no lo anexó. En cuanto a que la Dirección de Atención al Usurario de la Fiscalía General de la Nación recibió la solicitud el 8 de abril de 2025 y la remitió a la Fiscalía 65 Seccional de Cali solo hasta el 7 de mayo siguiente, es decir, 30 días después, ello puede considerarse una mora en el trámite pertinente; sin embargo, la solicitud finalmente fue resuelta por la autoridad encargada, de ahí que se superara la situación denunciada y con ello, inane se torna emitir un pronunciamiento de cara a la referida situación. 6.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2